58
205. Con base en los anteriores argumentos, la Corte no considera probado en el
presente caso que el sistema de registro de candidaturas a cargo de partidos políticos
constituya una restricción ilegítima para regular el derecho a ser elegido previsto en el
artículo 23.1.b de la Convención Americana y, por lo tanto, no ha constatado una
violación al artículo 23 de dicho tratado.
VIII
ARTÍCULO 24 (IGUALDAD ANTE LA LEY)67
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR DERECHOS) Y 2 (DEBER
DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
206. La Comisión Interamericana no encontró en su Informe de admisibilidad y fondo
una violación al artículo 24 de la Convención Americana y, consecuentemente, no
alegó ante la Corte la violación al derecho a la igualdad ante la ley.
207. Los representantes, entre otros argumentos, señalaron que el artículo 175 del
COFIPE “contiene restricciones, no solamente excesivas, sino innecesarias en una
sociedad como la mexicana, que pretende ser democrática” e indicaron que “los
Estados de Sonora y Yucatán cuentan con legislaciones electorales que permiten las
candidaturas independientes, y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [las] ha
considerado como permisibles en el régimen constitucional mexicano”. Afirmaron que
“es imposible demostrar que Yucatán y Sonora tengan una realidad a tal grado distinta
que la de Coahuila o Campeche, o que México entero, como para que sea necesario,
útil y oportuno para proteger el interés público, prohibir las candidaturas
independientes a nivel federal o en Nuevo León y Chiapas, y considerar que no es así
en Yucatán y Sonora, en donde están permitidas”. Alegaron que el Estado “no da un
trato igual a sus candidatos en circunstancias iguales, lo que resulta contrario al
principio consagrado en el derecho de igualdad ante la ley, reconocido en el articulo 24
de la Convención Americana” y que “dicho trato diferenciado e injustificado, produjo
una violación concreta en [su] perjuicio […], al no haber podido registrarse como
candidato sin partido para las elecciones federales del 2 de julio de 2006”. En
definitiva, los representantes sostuvieron que la exclusividad de registro de
candidaturas por parte de partidos políticos además de violar el derecho a ser elegido
previsto en el artículo 23 de la Convención Americana, violó el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 24 de dicho tratado.
208. El Estado por su parte sostuvo entre otros argumentos que “la afectación de la
igualdad prevista en el artículo 24 se surte para aquellos que están o se colocan en la
misma situación fáctica que hace aplicable la hipótesis normativa en su ámbito de
vigencia […]”, por lo que “la existencia de un orden normativo federal y diversos
locales, no implica que estos tengan que ser idénticos, pues ambos tienen ámbitos de
validez diversos”. Asimismo, señaló que “la interpretación de la Constitución admite la
posibilidad de que, si así lo decide el órgano legislativo, pueden configurarse otras
opciones distintas a la postulación exclusiva de los partidos políticos de candidatos a
puestos de elección popular, lo cual es una decisión potestativa que no implica que la
opción vigente a nivel federal sea contraria a la Constitución o a los tratados
67
Artículo 24. Igualdad ante la Ley.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.
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