14 la Convención Americana le confiere jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia13. Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión, salvo en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes14. 41. Asimismo, en este sentido la Corte destaca lo dicho desde su primer caso contencioso, en el sentido de que en la jurisdicción internacional la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos15. 42. Por último, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio16. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana. * * * 43. En primer lugar, el Estado alegó que la Comisión no debió haber dado trámite a la solicitud de medidas cautelares por parte de la presunta víctima, entre otras consideraciones, debido a que: i) otorgó medidas cautelares a favor de Jorge Castañeda Gutman sin invitar al Estado a ofrecer información o brindar sus observaciones previas, es decir, inaudita parte; ii) exigió al Estado violentar su propia norma jurídica interna al disponer como medida cautelar el registro del beneficiario como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; iii) otorgó medidas cautelares que evidenciaban prejuzgamiento de inicio mostrando inusual celeridad en la tramitación del asunto; y iv) procedió de manera irregular al conceder las medidas cautelares, tal como queda evidenciado por la Resolución del 25 de noviembre de 2005 de la Corte Interamericana, la cual decidió que la cuestión no ameritaba el otorgamiento de medidas provisionales, ya que las mismas habrían significado “un juzgamiento anticipado por vía incidental con el consiguiente establecimiento in limine litis de los hechos y sus respectivas consecuencias, objeto del debate principal”. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 6, párr. 29; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 15. 14 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 13, párr. 66; y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párrs. 32 y 40. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 6, párr. 33; Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 41; y Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 28. 16 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 13, párr. 66; y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 32.

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