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201. Las candidaturas independientes pueden regularse de manera que faciliten y
amplíen el acceso al derecho a ser votado, pero también puede ocurrir que para
inscribir candidaturas independientes se establezcan requisitos mayores que los
establecidos para nominar a un candidato por un partido político. El sólo hecho de
permitir candidaturas independientes no significa que se trate del medio menos
restrictivo para regular el derecho a ser votado. Lo esencial es que cualquiera de los
dos sistemas que sea elegido haga accesible y garantice el derecho y la oportunidad a
ser votado previsto en la Convención en condiciones de igualdad.
202. La Corte observa que el Estado fundamentó su afirmación de que la regulación
objetada por el señor Castañeda Gutman no era desproporcionada (supra párr. 172).
Por su parte, la presunta víctima no argumentó ni demostró elemento alguno que
permita concluir que el requisito de ser nominado por un partido político le impuso
obstáculos concretos y específicos que significaron una restricción desproporcionada,
gravosa o arbitraria a su derecho a ser votado. Por el contrario, la Corte observa que el
señor Castañeda Gutman incluso disponía de alternativas para ejercer su derecho a ser
votado, tales como ingresar a un partido político e intentar por la vía de la democracia
interna obtener la nominación y ser nominado por un partido; ser candidato externo de
un partido; formar su propio partido y competir en condiciones de igualdad o,
finalmente, formar una agrupación política nacional que celebre un acuerdo de
participación con un partido político. De acuerdo a lo que consta en el expediente ante
esta Corte la presunta víctima no utilizó ninguna de esas alternativas.
iii) Proporcionalidad respecto del interés que se justifica y adecuación al logro
del objetivo legítimo.
203. En cuanto a si la medida se ajusta al logro del objetivo legítimo perseguido, en
atención a lo anteriormente mencionado, la Corte estima que en el presente caso la
exclusividad de nominación por partidos políticos a cargos electivos de nivel federal es
una medida idónea para producir el resultado legítimo perseguido de organizar de
manera eficaz los procesos electorales con el fin de realizar elecciones periódicas,
auténticas, por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores de acuerdo a lo establecido por la Convención
Americana.
204. Finalmente, la Corte considera que ambos sistemas, uno construido sobre la
base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admite también candidaturas
independientes, pueden ser compatibles con la Convención y, por lo tanto, la decisión
de cuál sistema escoger está en las manos de la definición política que haga el Estado,
de acuerdo con sus normas constitucionales. A la Corte no se le escapa que en la
región existe una profunda crisis en relación con los partidos políticos, los poderes
legislativos y con quienes dirigen los asuntos públicos, por lo que resulta imperioso un
profundo y reflexivo debate sobre la participación y la representación política, la
transparencia y el acercamiento de las instituciones a las personas, en definitiva, sobre
el fortalecimiento y la profundización de la democracia. La sociedad civil y el Estado
tienen la responsabilidad, fundamental e inexcusable de llevar a cabo esta reflexión y
realizar propuestas para revertir esta situación. En este sentido los Estados deben
valorar de acuerdo con su desarrollo histórico y político las medidas que permitan
fortalecer los derechos políticos y la democracia, y las candidaturas independientes
pueden ser uno de esos mecanismos, entre muchos otros.
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