-17supuesta inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de la competencia contenciosa
de la Corte está basada en determinadas consideraciones que no son acordes a las
obligaciones internacionales asumidas por República Dominicana ni, en general, al Derecho
Internacional. Este pronunciamiento también resulta relevante, pues pareciera que dicha
decisión está siendo un obstáculo para la implementación de las Sentencias de este Tribunal,
siendo que la fecha de su emisión en el 2014 coincide cronológicamente con la época a partir
de la cual República Dominicana dejó de cumplir con su deber de informar y ejecutar las
reparaciones dispuestas por este Tribunal (supra Considerandos 4 a 6).
45.
Para este pronunciamiento se tomará en cuenta que, con anterioridad, esta Corte se
pronunció sobre los requerimientos que tendrían que cumplirse para que un Estado se retire
de la competencia contenciosa de la Corte69.
46.
República Dominicana firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 7
de septiembre de 1977, y la ratificó sin reservas mediante Resolución No. 739 del Congreso
Nacional de 25 de diciembre de 1977 70. El 19 de abril de 1978 dicho Estado efectuó el
depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana ante la Organización de
los Estados Americanos, de manera tal que desde esa fecha es Estado Parte del referido
tratado.
47.
El texto del artículo 62 de la Convención Americana es claro en establecer que un
Estado puede ser parte en el tratado y reconocer o no la competencia obligatoria de la Corte
Interamericana, es decir, el reconocimiento de la competencia es de carácter facultativo 71.
Dicho artículo dispone que:
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre
todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por
un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de
la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización
y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación
de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el
caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica
en los incisos anteriores, ora por convención especial. (Énfasis añadido)
48.
En el funcionamiento del sistema de protección consagrado en la Convención
Americana, reviste particular importancia la referida cláusula facultativa de aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al someterse a esa cláusula queda el
Estado vinculado a la integridad de la Convención, y comprometido por completo con la
garantía de protección internacional de los derechos humanos consagrada en la misma72. Es
En las Sentencias sobre competencia emitidas en 1999 en el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú y el Caso del
Tribunal Constitucional Vs. Perú, este Tribunal se pronunció sobre una situación similar a esta, resolviendo que era
inadmisible el pretendido retiro, con efectos inmediatos, de la declaración de reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana por parte del Estado del Perú, que se realizó mediante la emisión de una
Resolución Legislativa por parte del Congreso de dicho Estado. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia.
Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 54 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 53.
70
Publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 de 18 de febrero de 1978.
71
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No.
85, párr. 34.
72
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párrs. 235 y 46 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú,
supra nota 69, párr. 45 .
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