-23recordar que la aceptación de su competencia contenciosa constituye una cláusula pétrea
que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la
Convención Americana (supra Considerando 47). Dada la fundamental importancia de dicha
cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a
merced de limitaciones no previstas en los términos de las aceptaciones de competencia
contenciosa del Tribunal, que sean súbitamente invocadas por los Estados Partes por razones
de orden interno92, ya que sería inadmisible subordinar el mecanismo de protección previsto
en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal. Ello
tornaría incierto el acceso a la justicia que es parte del sistema tutelar de los derechos
humanos consagrado en la Convención93.
68.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos
derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de
los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los
derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la
referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal 94 . Tal
cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser
interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica
y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos 95 y su
implementación colectiva96.
69.
Asimismo, la interpretación de la Convención Americana debe ser realizada de buena
fe y en consonancia con su objeto y fin, que es la protección de los derechos humanos. Así,
la Corte Interamericana ha considerado que un Estado Parte en la Convención Americana
sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones
del propio tratado97. En la Convención no existe norma alguna que faculte a los Estados
Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte 98.
Tampoco el instrumento de aceptación de República Dominicana de 25 de marzo de 1999
contempla tal posibilidad (supra Considerando 49).
70.
De acuerdo con la Convención, la única vía que dispone un Estado Parte para
desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana es
la denuncia del tratado como un todo, la cual, en caso de ocurrir, sólo produciría efectos
jurídicos después del plazo de un año de realizada formalmente ante el Secretario de la
Organización de Estados Americanos, conforme lo establece el artículo 78.1. del tratado99. A
la fecha, solo Trinidad y Tobago y Venezuela han denunciado la Convención Americana.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párrs. 235 y 36 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú,
supra nota 69, párr. 35.
93
Mutatis Mutandi, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 128, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 37, Considerando 24.
94
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 37 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota
69, párr. 36.
95
La Corte se ha referido al carácter especial de los tratados internacionales, explicando que “no son tratados
multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio
mutuo de los Estados contratantes”, sino que “[s]u objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de
los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros
Estados contratantes”. Cfr. Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. El efecto de las reservas sobre
la entrada en vigencia de la Convención Americana, párr. 29.
96
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 37 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota
69, párr. 36.
97
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 40 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota
69, párr. 39.
98
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 39 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota
69, párr. 38.
99
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 40 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota
69, párr. 39.
92