28.
Asimismo, en cuanto a la garantía de imparcialidad, argumentó que los peticionarios no
alegaron haber recusado a los integrantes del jurado durante el proceso. El Estado se refirió al argumento de
los peticionarios según el cual el proceso de nombramiento de los miembros del Jurado resulta violatorio de
la garantía de imparcialidad porque los miembros del Jurado son elegidos para cada caso y no gozan de
estabilidad en sus puestos, argumentando que la garantía del juez natural no se refiere a la permanencia de
los individuos en el cargo, sino a la preexistencia de la institución que juzga. Agregó que el señor Rico fue
sometido a un tribunal establecido con anterioridad a su acusación.
29.
En cuanto al argumento según el cual se afectó el derecho a ser oído con las garantías del
debido proceso por el hecho de que el Presidente del Jurado prorrogó por 15 días la etapa de información
sumaria, indicó el Estado que los peticionarios no explicaron de qué manera esta prórroga afectó sus
derechos. Agregó que los peticionarios tampoco argumentaron en qué sentido las ampliaciones de denuncia,
el rechazo de las nulidades planteadas y de la prueba ofrecida por el acusado afectaron el derecho de defensa
de la presunta víctima. En términos generales, el Estado alegó que conforme a la práctica y jurisprudencia del
sistema interamericano, la valoración de la prueba efectuada por los tribunales internos no es materia
susceptible de revisión en sede internacional.
30.
Alegó la falta de violación del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior,
indicando que no se trata de un proceso penal, sino de un proceso de naturaleza política susceptible de
revisión judicial siempre que el interesado acredite una violación al debido proceso, lo que no sucedió en el
presente caso. Agregó que la garantía de la doble instancia es aplicable a los procesos de naturaleza penal,
quedando excluidos los procesos ante el Jurado de Enjuiciamiento.
31.
El Estado señaló que no violó el derecho a la protección judicial refiriendo que el señor
Rico parece confundir una decisión desfavorable con la falta de pronunciamiento por parte de un órgano
judicial. No obstante, indicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al desestimar el recurso de queja,
analizó las violaciones denunciadas por la presunta víctima y resolvió que no se encontraban acreditadas en
la causa.
32.
Argumentó el Estado que no violó el principio de legalidad indicando que el señor Rico fue
destituido por las causales taxativamente previstas en los apartados e, f y k del artículo 21 de la Ley 8085 de
la Provincia de Buenos Aires, los cuales hacían referencia respectivamente a incompetencia o negligencia
reiteradamente demostrada en el ejercicio de las funciones, incumplimiento reiterado de los deberes
inherentes al cargo y dejar transcurrir los términos procesales reiteradamente, sin pronunciarse en las
cuestiones sometidas a decisión o dictamen.
IV.
HECHOS PROBADOS
A.
Sobre Eduardo Rico
33.
Los peticionarios informaron que la presunta víctima se desempeñó como juez en los años
70 y se dispuso su cesantía como juez en el mes de agosto de 1976, como “consecuencia del advenimiento del
régimen militar en marzo de 1976” que supuso la destitución de numerosos magistrados constitucionales.
34.
Según informaron las partes, la presunta víctima fue reincorporada al Poder Judicial en
1996. No existe controversia en cuanto a que al momento de los hechos se desempeñaba como Juez del
Tribunal del Trabajo N° 6 del Departamento Judicial de San Isidro.
B.
Sobre el marco normativo aplicable al enjuiciamiento de jueces y juezas en la
Provincia de Buenos Aires
35.
Tal como se explicará en detalle en la siguiente sección, la presunta víctima fue destituida e
inhabilitada como consecuencia de un proceso sancionatorio ante un Jurado de Enjuiciamiento, regulado en la
Constitución Nacional Argentina, en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en la Ley 8085- Normas
de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados.
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