36. El artículo 115 de la Constitución Nacional Argentina establece: Los jueces de los tribunales inferiores de la nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado4. 37. Asimismo, el artículo 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece, Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados5. 38. La Ley 8085 establecía la composición y procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento, así como lo relativo a las causales disciplinarias. 39. El artículo 1 de la Ley 8085 estipulaba, En la primera sesión ordinaria de cada año el Presidente del Senado formará una lista de todos los legisladores abogados que se hayan incorporado a sus respectivos cuerpos. Esta lista será ampliada o reducida de acuerdo con las incorporaciones o retiro de legisladores abogados debiendo comunicarse a la Suprema Corte de Justicia y a ambas Cámaras legislativas, a los efectos de las reclamaciones a que hubiere lugar por exclusión o inclusión indebida. Se utilizará para todos los sorteos que deban tener lugar hasta la primera sesión ordinaria del año siguiente6. 40. El artículo 2 establecía que, La lista de abogados de la matrícula con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este Tribunal, para sortear de ella los llamados a integrar el jurado a que se refiere el artículo 182 de la Constitución, se formará sobre las bases de los que reúnan las condiciones para ser conjueces, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 182 antes citado. Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados y no podrá ser modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión por error debidamente justificado7. 41. El artículo 3 estipulaba que, Cada vez que se produzca acusación o requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los artículos 159 y 182 de la Constitución, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia lo pondrá inmediatamente en conocimiento de este Tribunal y del Presidente del Senado. Hasta tanto tome conocimiento el Tribunal de la denuncia o acusación las actuaciones mantendrán el carácter de reservadas”8. 42. El artículo 4 establecía que, Constitución Nacional Argentina, Ley No. 24430. Constitución de la Provincia de Buenos Aires. 6 Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados. 7 Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados. 8 Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados. 4 5 5

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