Recibida la comunicación, el Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del artículo 1, el sorteo de los cinco miembros que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se notificará a las partes-acusador y acusado- con anticipación de tres (3) días y con citación especial de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y Legislación General. El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras”. El artículo 5 indicaba que “si el número de legisladores abogados no alcanzare a cinco (5), el Presidente del Jurado procederá a constituir directamente el Tribunal con los que hubiere en la lista del artículo 1, poniendo este hecho en conocimiento del Presidente del Senado”. El artículo 6 indicaba que “la Suprema Corte de Justicia, citada especialmente por su Presidente, practicará en acto público anunciado con anticipación de tres días y notificación a las partes –acusador y acusado-, el sorteo de cinco abogados entre los inscriptos en la lista del artículo 2, que con los cinco legisladores abogados o los que hubiere, en caso de no alcanzar esta cifra, constituirán el Jurado de Enjuiciamiento, conforme al artículo 182 de la Constitución”9. 43. El artículo 27 establecía, Si la denuncia o acusación reuniera los requisitos del artículo 25 y formulado el dictamen del procurador, en su caso el Presidente citará a los miembros que deban integrar el jurado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de esta ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre su jurisdicción y decidan si corresponde la formación de causa. En caso de que los hechos denunciados fueren ajenos a la jurisdicción del jurado éste así lo dispondrá por el voto coincidente de siete de sus miembros mediante auto fundado, rechazando la denuncia o acusación y ordenando el archivo de las actuaciones. Si fuera prima facie admisible, dará traslado al acusado por el término improrrogable de quince (15) días sin ampliación de plazo en razón de la distancia 10. 44. El artículo 28 indicaba que, Podrá el Jurado, antes de expedirse sobre la procedencia del traslado a que se refiere el artículo anterior, levantar una información sumaria sobre los hechos en que se funde la acusación. Dicha información deberá estar concluida dentro de los quince (15) días posteriores a la integración del Jurado. Vencido dicho término deberá pronunciarse sobre la procedencia del traslado con los antecedentes que obren en su poder”11. 45. El artículo 21 de la Ley 8085 contenía las causales disciplinarias que pueden acarrear destitución. En lo pertinente para el caso, dicho artículo establecía: Son igualmente acusables por las siguientes causales: a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el ejercicio del cargo. e) Incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones. f) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo. g) La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone. j) Los actos reiterados de parcialidad manifiesta. k) Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen, sin que pueda servir de excusa el exceso de trabajo ni la falta de reclamación de parte interesada12. l) La reiteración de graves irregularidades en el procedimiento13. Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados. Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados; Ley 11.967 que modifica diversos artículos de la Ley 8085 promulgada el 24 de junio de 1997. 11 Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados; Ley 11.967 que modifica diversos artículos de la Ley 8085 promulgada el 24 de junio de 1997. 12 Ver Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados; Ley 11.967 que modifica diversos artículos de la Ley 8085 promulgada el 24 de junio de 1997. 13 Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados. 9 10 6

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