5 7. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra Vistos 4 y 5) demuestran prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida, la integridad física y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, trabajadores de la emisora Radio Caracas Televisión (RCTV), por lo que esta Presidencia considera que el Estado debe ordenar la adopción de todas las medidas que sean necesarias para proteger a las referidas personas. 8. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad efectivas para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana. Además, en este caso el Tribunal ha ordenado al Estado que “dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”1. 9. Que, asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes, toda vez que tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares2. 10. Que el Estado debe informar detalladamente a la Corte sobre todas las medidas que haya adoptado para proteger la vida, la integridad física y la libertad de expresión de las personas protegidas mediante la presente Resolución. Esta obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está dando cumplimiento a lo ordenado por éste es fundamental para la evaluación del caso. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 25 y 29.2 del Reglamento de la Corte, y después de haber consultado a todos los Jueces de la Corte, 1 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales. Resolución de 27 de noviembre de 2002, punto resolutivo segundo; y Caso Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales. Resolución de 20 de febrero de 2003, punto resolutivo tercero. 2 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales. Resolución de 20 de febrero de 2003, considerando noveno; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 64; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 170.

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