de los beneficiarios de las medidas (infra párr. 21). C. Observaciones de la Comisión 8. La Comisión Interamericana: a) señaló que los familiares de Óscar Iván Tabares Toro a favor de quienes se solicita la ampliación no fueron declarados como beneficiarios de las medidas provisionales dictadas por la Corte por encontrarse fuera del territorio de Colombia; b) advirtió la gravedad de los atentados ocurridos en abril y junio de 2022 contra la señora María Elena Toro, quien se encontraba con otras personas propuestas como beneficiarias; c) resaltó que como consecuencia de los atentados dichas personas debieron desplazarse internamente o salir de Colombia; d) resaltó que, si bien han transcurrido dos décadas desde la desaparición de Óscar Iván Tabares Toro, sus familiares continúan recibiendo amenazas y hostigamientos, y e) señaló que la Corte reconoció el impacto de los avances en el proceso judicial interno y en el proceso internacional en el aumento de riesgo. 9. Consideró que, dados los actos de hostigamiento, amedrentamientos y amenazas ocurridos y la visibilidad del caso, la situación de riesgo para las personas beneficiarias que permanecieron en Colombia continúa y afecta a las personas propuestas como beneficiarias de la ampliación. Enfatizó que no consta que la situación de riesgo identificada por la Corte al momento de otorgar las medidas provisionales haya cesado o haya sido suficientemente mitigada, con lo cual cabe concluir que persiste la situación de extrema gravedad. 10. De lo expuesto, en vista del retorno de las personas propuestas como beneficiarias a Colombia y de las recientes amenazas identificadas en contra del señor Óscar de Jesús Tabares, los cuales apuntan a la continuidad del riesgo para los familiares de Óscar Iván Tabares Toro en los términos previamente valorados por la Corte, la Comisión consideró que la solicitud de ampliación cumple con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana. D. Consideraciones de la Corte 11. Este Tribunal estima pertinente reiterar que el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones para el otorgamiento de medidas provisionales: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones deben ser coexistentes en toda situación en la que se solicite la intervención de la Corte a través de una medida provisional 2. Además, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 3. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer 2 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 2023, Considerando 11. 3 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otro respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Asunto Miembros de la Agrupación de Ciudadanos dedicados a la Investigación de la Igualdad de los Derechos del Hombre (ACDIIDH) respecto de Haití. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023, Considerando 2. 4

Select target paragraph3