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humanos. Para que esa justicia penal sea efectiva es necesario que
apenas selectiva, y es preciso que se realice dentro de un plazo
contrario se incurriría en una impunidad absoluta o relativa, pero
de cuentas, que constituye el mejor “salvoconducto” para la
derechos humanos.
sea completa, no
razonable. De lo
impunidad en fin
violación de los
36.
La sentencia en el Caso Mack Chang aborda esos temas. Por una parte, no se
satisface con el enjuiciamiento y la condena de uno de los responsables de los
hechos ilícitos, cuando hay elementos (entre ellos, como antes se dijo, la propia
admisión de hechos por parte del Estado) para suponer que fueron perpetrados por
varias personas. No sería lo mismo, evidentemente, si por las características del caso
fuese probable y creíble que la autoría de las violaciones se confinara en una sola
persona. En el caso al que se refiere esa sentencia, la Corte ha entendido que hay
participación en hechos violatorios que se traduciría, bajo el Derecho penal interno,
en participación delictuosa.
37.
Esa participación delictuosa puede comprender las formas de autoría que
registra un sector de la doctrina y que suele establecer la legislación doméstica:
autoría material e intelectual, mediata o inmediata, y también puede abarcar formas
de complicidad e incluso de encubrimiento por acuerdo anterior entre los
participantes. Asimismo, es factible que exista encubrimiento como delito autónomo,
por acuerdo posterior a los hechos constitutivos de delito, como se suele tipificar en
diversos ordenamientos penales. En estos términos entiendo las expresiones de la
sentencia cuando alude a “identificar, juzgar y sancionar a todos los autores
materiales e intelectuales, y demás responsables de la ejecución extrajudicial de
Myrna Mack Chang, y del encubrimiento de la ejecución extrajudicial y de los otros
hechos del presente caso, independientemente de la persona que ya se encuentra
sancionada por estos hechos” (párr. 275). La sustracción a la justicia de alguno o
algunos de los responsables, en el caso de haber varios, mantendría viva la
impunidad y dejaría incumplido, al menos parcialmente, el deber de justicia penal
que tiene el Estado.
VI. DEMORA EN LA JUSTICIA. PLAZO RAZONABLE
38.
La excesiva demora en la impartición de justicia constituye, de alguna
manera, denegación de justicia. “Justicia retrasada es justicia denegada”, señala una
antigua máxima, invocada con frecuencia. La exigencia de observar un plazo
razonable para la solución de las controversias vinculadas al tema de los derechos
humanos tiene varias proyecciones dentro de este mismo marco. En una primera
hipótesis, se aplica al tiempo para el desarrollo de un proceso contra cualquier
persona. Es así que la Corte ha indicado que “el principio de ‘plazo razonable’ al que
hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención tiene como finalidad
impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que
ésta se decida prontamente” (Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre
de 1997, Serie C No. 35, párr. 70).
39.
No cesan en el supuesto antes descrito las exigencias del principio de
razonabilidad aplicables al tiempo que puede tomar un procedimiento, desde la
perspectiva de los derechos humanos y con relación a éstos. Hay por lo menos otras