11 humanos. Para que esa justicia penal sea efectiva es necesario que apenas selectiva, y es preciso que se realice dentro de un plazo contrario se incurriría en una impunidad absoluta o relativa, pero de cuentas, que constituye el mejor “salvoconducto” para la derechos humanos. sea completa, no razonable. De lo impunidad en fin violación de los 36. La sentencia en el Caso Mack Chang aborda esos temas. Por una parte, no se satisface con el enjuiciamiento y la condena de uno de los responsables de los hechos ilícitos, cuando hay elementos (entre ellos, como antes se dijo, la propia admisión de hechos por parte del Estado) para suponer que fueron perpetrados por varias personas. No sería lo mismo, evidentemente, si por las características del caso fuese probable y creíble que la autoría de las violaciones se confinara en una sola persona. En el caso al que se refiere esa sentencia, la Corte ha entendido que hay participación en hechos violatorios que se traduciría, bajo el Derecho penal interno, en participación delictuosa. 37. Esa participación delictuosa puede comprender las formas de autoría que registra un sector de la doctrina y que suele establecer la legislación doméstica: autoría material e intelectual, mediata o inmediata, y también puede abarcar formas de complicidad e incluso de encubrimiento por acuerdo anterior entre los participantes. Asimismo, es factible que exista encubrimiento como delito autónomo, por acuerdo posterior a los hechos constitutivos de delito, como se suele tipificar en diversos ordenamientos penales. En estos términos entiendo las expresiones de la sentencia cuando alude a “identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, y del encubrimiento de la ejecución extrajudicial y de los otros hechos del presente caso, independientemente de la persona que ya se encuentra sancionada por estos hechos” (párr. 275). La sustracción a la justicia de alguno o algunos de los responsables, en el caso de haber varios, mantendría viva la impunidad y dejaría incumplido, al menos parcialmente, el deber de justicia penal que tiene el Estado. VI. DEMORA EN LA JUSTICIA. PLAZO RAZONABLE 38. La excesiva demora en la impartición de justicia constituye, de alguna manera, denegación de justicia. “Justicia retrasada es justicia denegada”, señala una antigua máxima, invocada con frecuencia. La exigencia de observar un plazo razonable para la solución de las controversias vinculadas al tema de los derechos humanos tiene varias proyecciones dentro de este mismo marco. En una primera hipótesis, se aplica al tiempo para el desarrollo de un proceso contra cualquier persona. Es así que la Corte ha indicado que “el principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente” (Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 70). 39. No cesan en el supuesto antes descrito las exigencias del principio de razonabilidad aplicables al tiempo que puede tomar un procedimiento, desde la perspectiva de los derechos humanos y con relación a éstos. Hay por lo menos otras

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