18 integridad psíquica o moral del familiar cercano, que lo padece a partir de la conducta ilícita del propio agente? 59. Es evidente que nos hallamos, como líneas antes mencioné, ante una frágil, huidiza línea divisoria entre quienes son reconocidos como víctimas directas o indirectas y quienes no siempre reciben esta calificación, pero se benefician de las reparaciones que dispone la Corte. En algunos casos, ese lindero parece claro; en otros resulta particularmente oscuro. Si una persona resulta afectada por el hecho violatorio, ¿no debiera ser considerada víctima --porque en efecto sufre la afectación de un bien tutelado y el menoscabo de cierto derecho reconocido por la Convención-, aun cuando técnicamente se le califique como víctima indirecta? Y si no es víctima, ¿cuál es su calidad y de dónde proviene su derecho a recibir cierta indemnización? Vuelvo al ejemplo que mencioné en el párrafo anterior: el pariente muy cercano de la persona que pierde la vida o padece un daño severo, experimenta gran dolor o sufrimiento por este motivo, y en consecuencia ve mellada su integridad psíquica, que es precisamente un bien tutelado por el artículo 5.1 de la Convención Americana, aunque el agente que perpetró la violación no se haya propuesto afectar esa integridad. Aun así, éste ha determinado, con una conducta ilegítima suya, la producción de aquel sufrimiento, y de esta suerte ha vulnerado la integridad psíquica del tercer sujeto. 60. El hecho de que se disponga cierta indemnización por el daño moral causado a otras personas, independientemente del ocasionado a la víctima inmediata y seleccionada, pone de manifiesto que éstas poseen un título jurídico que les permite ser acreedoras a esa indemnización, título que enlaza con el que ostentan quienes son expresamente considerados como víctimas. El derecho a la indemnización proviene de un supuesto que se presenta por igual en unos y en otros: haber padecido lesión en la integridad psíquica, a causa de una conducta externa indebida por parte de un agente del Estado, con violación de la Convención Americana. 61. El régimen de protección que erige el Pacto de San José no hace distinción alguna entre las afectaciones directas y las indirectas, ni atiende al carácter mediato o inmediato de aquéllas. La fuente de la lesión es una sola: la conducta ilícita del agente del Estado. La caractererización del resultado también es una: violación de un derecho, en la especie, del derecho a la integridad psíquica. El efecto jurídico para el Estado es el mismo: obligación de reparar el daño causado ilícitamente. La determinación del tribunal es idéntica en ambos supuestos: pago de cierta cantidad como indemnización por daño inmaterial, alivio del dolor causado. Por todo lo dicho me parece acertado el criterio de la Corte al examinar este problema en el presente caso y resolver que “los familiares de Myrna Mack Chang deben ser considerados como víctimas porque el Estado les ha vulnerado su integridad psíquica y moral” (párr. 232 de la Sentencia). 62. Es verdad que la reconsideración de estos conceptos pudiera extender el universo de las víctimas, pero también lo es que muchas personas resultan afectadas por el hecho violatorio de manera tal que sufren menoscabo en los bienes jurídicos que la Convención tutela. Si se revisa la jurisprudencia de la Corte Interamericana se verá que hay un elevado número de reparaciones de carácter indemnizatorio motivadas por el daño moral --actualmente reclasificado como especie del daño inmaterial-- ocasionado en forma inmediata a quien figura como presunta víctima,

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