4 internacional le asigna (artículos 33.b y 62.1, así como 1 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). 12. Así las cosas, la Corte Interamericana está llamada a avanzar en el examen jurisprudencial de diversos actos compositivos o que poseen eficacia para el esclarecimiento de hechos inicialmente controvertidos, a partir de las declaraciones o admisiones del Estado, o que permiten la conclusión de los litigios a través de resoluciones que constituyen alternativas de las típicas sentencias de declaración o condena. Como he mencionado, la propia Convención Americana, así como las normas derivadas de ella --en tal sentido, los reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericanas, en sus respectivas hipótesis--, consideran soluciones emanadas de la composición amigable, el desistimiento y el allanamiento, a las que pueden agregarse, en el sentido que anteriormente expuse y sin olvido de sus rasgos naturales, los reconocimientos de hechos y las confesiones judiciales que han aparecido en la tramitación de algunos casos. 13. Todavía no hay uniformidad en las expresiones o calificaciones que hacen los Estados sobre los actos de esas características que incorporan al proceso internacional. En ocasiones se habla de allanamiento. Otras veces se alude a una “responsabilidad institucional” del Estado. En algún caso se invoca el “reconocimiento de la responsabilidad internacional”, entre otras expresiones. Por ello es preciso avanzar en una mayor precisión conceptual, que pudiera traer consigo nuevos desarrollos en la actuación de las partes y del propio tribunal interamericano. Debiera arraigar una nueva práctica en este orden: el señalamiento preciso de los hechos que admite el Estado y de las pretensiones a las que se allana, en el marco del reconocimiento de la responsabilidad internacional y de las consecuencias de ésta. Así se iría más allá de la simple aceptación de una responsabilidad internacional o institucional --infra volveré sobre este punto--, que no siempre deja en claro la intención del demandado y el alcance que éste le atribuye. 14. En mi Voto concurrente a la sentencia del Caso Bulacio vs. Argentina, del 18 de septiembre de 2003, ensayé una aproximación a este asunto, señalando que en un reconocimiento de responsabilidad pueden coincidir dos figuras procesales --no digo que siempre y necesariamente coincidan, porque esto dependerá de la intención y la expresión del acto--, ambas con repercusiones materiales: confesión y allanamiento. El allanamiento --escribe Alcalá-Zamora-- es “un acto de disposición, o de renuncia de derechos”: renuncia al derecho de defensa (El allanamiento en el proceso penal, EJEA, Buenos Aires, 1962, pp. 129 y ss.). La “confesión se contrae a afirmaciones de hecho y el allanamiento, a la pretensión jurídica” (Proceso, autocomposición y autodefensa (Contribución al estudio de los fines del proceso), Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 3ª ed., México, 1991, p. 96). Por ende, será preciso indagar, en el contexto del enjuiciamiento internacional y de los actos de parte que en él se producen, cuál es la naturaleza del acto admisorio que formula el Estado. 15. No siempre queda perfectamente establecido el alcance auténtico de las expresiones que utiliza alguna de las partes, especialmente aquellas manifestaciones que, empleadas por el Estado, pudieran definir el rumbo del enjuiciamiento y el sentido de la resolución final correspondiente. Por supuesto, no me refiero solamente al alcance que les atribuya un intérprete externo, sino al que han querido imprimirle

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