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relevancia es, en fin de cuentas, que el sufragio unánime acerca de las cuestiones de
mayor relevancia en orden al fondo del asunto revela que todos los integrantes del
tribunal llegaron a la misma conclusión en cuanto a los hechos mismos, al significado
de éstos y a su calificación desde la perspectiva de las normas convencionales
aplicables, aun cuando formaran esa convicción y sustentaran su voto en vías
diferentes de acceso a la verdad.
IV. RESTRICCIONES O SALVEDADES EN LA DECLARACION ADMISORIA POR PARTE
DEL ESTADO
26.
También es interesante, a mi juicio, formular algunas consideraciones sobre
la contradicción o por lo menos la discrepancia que en ocasiones existe entre ciertas
declaraciones del Estado, formuladas por conducto de representantes calificados para
emitirlas, y las posibles declaraciones que hagan otros órganos, a los que la
legislación interna atribuye competencia para resolver cuestiones contenciosas. Esto,
visto desde el ángulo del Derecho nacional, responde al principio de separación de
poderes, que asigna a cada uno de éstos determinadas facultades específicas, que
los otros no pueden asumir o sustituir. Empero, este asunto requiere precisiones
desde el ángulo del Derecho internacional, de la responsabilidad internacional del
Estado y de las atribuciones resolutivas de un tribunal internacional, que son
inatacables
--cuando así lo dispone la norma internacional soberanamente
reconocida por el Estado parte en un tratado, como en efecto sucede a la luz de la
Convención Americana-- y deben ser cumplidas por aquél, en mérito de sus
compromisos convencionales.
27.
Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción
contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral,
como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su
conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el
Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante
la Corte sólo a uno o algunos de
sus
órganos,
entregar
a éstos la
representación del Estado en el juicio --sin que esa representación repercuta sobre
el Estado en su conjunto-- y sustraer a otros de este régimen convencional de
responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad”
que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.
28.
Cuando el órgano que representa al Estado en sus relaciones internacionales
y cuyos actos obligan a aquél en ese mismo plano
--generalmente el Jefe
del Estado o la Cancillería correspondiente, que actúan por sí o por medio de
delegados debidamente acreditados-formulan declaraciones, admiten hechos,
acogen pretensiones o esgrimen defensas, lo hacen en representación del Estado
mismo, obligándolo así ante la instancia internacional. Por ello, esos actos de la
voluntad del Estado no pueden quedar condicionados a lo que eventualmente
expresen otros órganos nacionales en vista del trámite que reciba un asunto ante
determinada instancia nacional, conforme a la legislación doméstica. Esto acontece,
por ejemplo, cuando la autoridad ejecutiva manifiesta que el Estado en cuya