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C.1. Objeciones a los testigos propuestos por el Estado
18. Los representantes alegaron, respecto a la declaración del señor Suárez, que esta
“prueba testimonial resulta impertinente […], puesto que dicha prueba debe estar referida
a hechos que el testigo conozca por haberlos presenciado o percibido directamente, de
modo que el testimonio no es el medio probatorio apropiado para describir aquello que
resulta de una operación fundamentalmente intelectual del declarante”. Por otra parte,
argumentaron que “en lugar de una declaración testimonial, sería una típica declaración
pericial” y que el señor Suárez no podría ser perito, por cuanto “desde febrero de 2003
hasta la actualidad [se desempeña] como abogado y coordinador de consultas y
opiniones” de CONATEL. Por ello, los representantes consideraron que “se trata de una
declaración de un perito que pretende encubrirse como declaración de testigo”.
19. Respecto al señor Castellano, los representantes objetaron su declaración al
considerar que “era impertinente […], al no guardar relación el testigo con los hechos
controvertidos, [dado que] según la información proporcionada se desempeña como Fiscal
del Ministerio Público ante distintas salas de casación del Tribunal Supremo de Justicia, de
modo que el testigo promovido no tiene ni puede tener […] ningún conocimiento directo,
pues las denuncias penales realizadas por RCTV […] están siendo tramitadas por el
Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia […] del Área Metropolitana de
Caracas, por lo que la declaración […] sería meramente referencial y sin estar basada en
hechos que el de primera mano pudiera haber percibido”. Por otra parte, los
representantes indicaron que el señor Castellano rindió declaración en los casos Familia
Barrios y Brewer Carías Vs. Venezuela, lo cual implicaría que el señor “Castellano pueda
estar siendo utilizado como testigo profesional por parte del Estado venezolano para
proporcionar argumentos en causas inconexas y disimiles y que su declaración nada
aporta al presente caso”. Finalmente, manifestaron que la declaración “es impertinente,
dado que en el supuesto negado que los hechos que se pretenden probar con ella resulten
ciertos, ello resultaría irrelevante para la decisión del presente caso, debido a que los
hechos y derechos debatidos en […] este litigio no guardan relación directa con los
elementos que pretenden describir en esta declaración testimonial”.
20. El Presidente ha constatado que al ofrecer las referidas tres declaraciones
testimoniales, el Estado indicó cuál sería el puesto público que desempeña o desempeñó
cada uno de ellos y que pudieran ser relevantes respecto para comprender la forma cómo
se habrían informado sobre los hechos que les consten o conozcan. Al respecto, esta
Presidencia recuerda que la Corte ha señalado en otros casos que cuando una persona es
llamada a declarar como testigo puede referirse a los hechos y circunstancias que le
consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y
precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales 18. En
15
El Estado solicitó que la declaración del señor Artigas Pérez se refiriera a “los procesos de
democratización y acceso a los medios de comunicación social como garantía de la libertad de expresión y sus
estándares internacionales en los organismos de derechos humanos”.
16
El Estado solicitó que la declaración del señor Suárez se refiriera a “como se otorgan las concesiones de
Telecomunicaciones en Venezuela. Asimismo, el Proceso Administrativo realizado por CONATEL durante la
renovación de la concesión de RCTV ante ese organismo y las razones que tuvo CONATEL para no aprobar la
renovación de RCTV”.
17
El Estado solicitó que la declaración del señor Castellano se refiriera a “el Proceso Penal sobre las
denuncias realizada por RCTV y la Protección Cautelar de los Bienes de RCTV dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia y sus efectos jurídicos”.
18
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Tarazona Arrieta y otros
Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2014,
Considerando 43.