estatal” 11. Asimismo, determinó que “no es pertinente respecto de los hechos de desplazamiento de este caso, examinar la observancia del deber de prevención por parte del Estado” 12. 6. No obstante, la Corte determinó que el Estado era responsable por la violación a las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de la señora Rúa y sus familiares por la impunidad de tales desplazamientos 13. La Corte tomó en cuenta que “en Colombia el deber estatal de investigar actos de desplazamiento tiene por base normas de derecho interno” 14. Asimismo, se dejó constancia de que el 8 de julio de 2002 la señora Rúa presentó una denuncia penal por el referido desplazamiento y por la ocupación y destrucción de su vivienda por parte de paramilitares 15. En la Sentencia se indicó que, en razón de esa denuncia, la Fiscalía 18 Especializada – adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación- adelantaba, bajo el radicado No. 4016, una investigación por el presunto delito de desplazamiento forzado. Al respecto, tuvo por probado que en dicha investigación se realizaron distintas actuaciones y que estuvo suspendida en dos oportunidades. Al momento de la Sentencia, esta investigación estaba en etapa de instrucción, bajo reserva y no se había individualizado a ningún responsable 16. 7. En consecuencia, en el punto resolutivo vigésimo séptimo y en el párrafo 334 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía adoptar, “de conformidad con su derecho interno y en un plazo razonable”, “las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por el desplazamiento forzado de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares”. Por otra parte, en el párrafo 335 de la Sentencia, la Corte “valor[ó] positivamente la creación de los nuevos mecanismos de investigación penal, […] e inst[ó] al Estado a continuar avanzando en su uso para indagar y concluir las investigaciones indicadas en el párrafo anterior”. A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 8. El Estado ha informado sobre las diligencias que se han realizado en la investigación penal identificada con el radicado No. 4016, relativa al delito de desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y sus familiares, la cual “está asignada a la Fiscalía 45 Especializada [en Bogotá,] adscrita a la Dirección Especializada contra la Violaciones a los Derechos Humanos”. Informó que en el marco de dicha investigación se “decretó la apertura de instrucción y consecuente vinculación” de determinada persona, “integrante del Bloque Cacique Nutibara de las AUC para la época de los hechos”, como presunto responsable por los delitos de desplazamiento forzado, en concurso con los delitos de “invasión de tierras o edificaciones, daño en bien ajeno y hurto calificado”, y que posteriormente esta persona se acogió a la “sentencia anticipada” y “aceptó su responsabilidad” solo por el delito de desplazamiento forzado. Indicó que esta persona fue condenada por el delito de desplazamiento forzado y que no se encontró mérito para condenarlo por los demás delitos. El Estado afirmó en su informe de diciembre de 2017 que “durante [el] primer año de ejecutoria de la Sentencia, […] ha venido cumpliendo con lo ordenado, en tanto, en un plazo razonable y de conformidad con su derecho interno, adelantó las medidas necesarias para continuar con la investigación penal por el desplazamiento forzado de la señora […] Rúa 11 12 13 14 15 16 Cfr. Cfr. Cfr. Cfr. Cfr. Cfr. Caso Caso Caso Caso Caso Caso Yarce Yarce Yarce Yarce Yarce Yarce y y y y y y otras otras otras otras otras otras Vs. Vs. Vs. Vs. Vs. Vs. Colombia, Colombia, Colombia, Colombia, Colombia, Colombia, supra supra supra supra supra supra nota nota nota nota nota nota -4- 1, 1, 1, 1, 1, 1, párrs. 219 a 221. párr. 222. párrs. 284 a 299. párr. 287. párrs. 107 y 108. párr. 108.

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