por el desplazamiento forzado de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus
familiares”. Para valorar su cumplimiento, se requiere a Colombia que, en el plazo
otorgado en el punto resolutivo 5 de esta Resolución, presente la información requerida
en los Considerandos 13, 16 y 17.
B. Brindar tratamiento de salud y psicológico a las víctimas
B.1. Medida ordenada por la Corte
19.
En el punto resolutivo vigésimo octavo y los párrafos 339 y 340 de la Sentencia,
se dispuso que el Estado debe “brindar gratuitamente, sin cargo alguno, el tratamiento
de salud y psicológico adecuado y prioritario que requieran las [dieciséis] personas
mencionadas en el párrafo [339 de la Sentencia] 22, previa manifestación de voluntad, la
que debe ser dada dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de
[la] Sentencia, y por el tiempo que sea necesario para atender las afecciones derivadas
de las violaciones declaradas en la […] Sentencia”. Asimismo, la Corte dispuso que “[e]n
tanto resulte adecuado a lo ordenado, el Estado podrá otorgar dicho tratamiento a través
de los servicios nacionales de salud, inclusive por medio del [Programa de Atención
Psicosocial y Salud Integral a Víctimas] PAPSIVI”. Además, se estableció que “[l]as
víctimas indicadas deberán tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de
salud, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado
para ello, evitando obstáculos de cualquier índole”.
B.2. Consideraciones de la Corte
20.
En primer lugar, la Corte hace notar que no ha sido informada respecto de cuáles
de las dieciséis víctimas expresaron su voluntad de ser beneficiarias de esta reparación
(supra Considerando 19) 23. Por ello, se requiere al Estado y a las representantes que
remitan esta información.
21.
En segundo lugar, en cuanto a la forma de brindar esta reparación, el Estado
informó que “en el marco del Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas
– PAPSIVI, [se] atendería a las […] personas que aparecen relacionadas en el párrafo
339 de la Sentencia”. Las representantes expresaron que “ni […] las víctimas y/o sus
representantes h[an] aceptado el PAPSIVI como mecanismo válido para brindar salud
integral conforme a la Sentencia de la Corte”, y expusieron en detalle las razones por
las cuales consideran que el PAPSIVI tiene “limitaciones” que “condiciona[n] que la
implementación cumpla con los requisitos de 1) reparación, 2) gratuidad y sin cargo
alguno, [3]) adecuada a las víctimas y sus condiciones de salud particulares y [4])
preferencial y prioritario” 24. Aunado a esto, sostuvieron que “[n]inguna víctima en
22
En cuanto a las víctimas que son beneficiarias de esta reparación, en el párrafo 339 de la Sentencia
se estableció que son las siguientes dieciséis personas: las señoras Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary
Ospina Bastidas, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño, así como Gustavo
de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa,
Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos
Ospina, Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, e Hilda Milena Villa Mosquera.
23
La única referencia a este aspecto de la Sentencia la efectuó el Estado en su informe de diciembre de
2017, en el cual indicó que “solicitar[ía] formalmente a los representantes allegar el listado de beneficiarios
que deseen recibir el tratamiento en salud y psicológico[,] de acuerdo con lo indicado en el punto resolutivo
28 de la Sentencia”.
24
Entre las razones indicadas para rechazar el PAPSIVI, las representantes detallaron que: a) es una
“medida de asistencia y no […] una medida de reparación”; b) es “necesario contar como requisito previo para
la implementación de la medida con una fase de evaluación médica y psicosocial, que cuente con el aval de
las víctimas”; c) el concepto de víctima utilizado en la Ley de Víctimas no corresponde con el concepto de
víctima utilizado en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, por lo que no podrían
gozar de los servicios en el PAPSIVI; d) el PAPSIVI no permite la atención preferencial o prioritaria de las
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