Sentencia [de ese caso se] estableció con claridad que las obligaciones relativas a la ejecución de las medidas de rehabilitación deben ser brindadas gratuitamente a través de sus instituciones de salud especializadas” y que “[e]n razón del referido estándar constante de la Corte respecto de la prestación gratuita de las medidas de rehabilitación, el Estado debe remover cualquier obstáculo normativo interno o de cualquier otra índole que impida que las víctimas y beneficiarios declaradas por esta Corte reciban los respectivos tratamientos médicos, psicológicos o psicosociales en dicha condición” 32. 28. En el mismo sentido, en la Sentencia de este caso se estableció que la atención en salud debe ser brindada “gratuitamente” y se clarificó que es “sin cargo alguno” (supra Considerando 19). Lo anterior no deja duda de que el Estado no puede cobrar a las víctimas monto alguno por la ejecución de esta medida de rehabilitación. La gratuidad en la prestación de las medidas de rehabilitación responde a parte de la reparación que deben recibir los beneficiarios por su calidad de víctimas de violaciones de derechos humanos declaradas en Sentencias emitidas por esta Corte, independientemente del mecanismo que utilice el Estado para brindar la reparación, del sistema de salud que opere en éste o de lo que disponga su normativa interna. Considerando que, los Estados Parte en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de sus obligaciones internacionales 33, se requiere a Colombia que, a la mayor brevedad, identifique alternativas legales, administrativas o de cualquier otra índole, que permitan cumplir con este criterio de gratuidad respecto de las víctimas declaradas en las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana. 29. Finalmente, la Corte destaca que a pesar de que la medida de tratamiento en salud y psicológico a las víctimas de este caso era una obligación de inmediato cumplimiento (supra Considerando 19), a casi tres años desde que fue notificada la Sentencia, el Estado no ha dado un adecuado cumplimiento a la misma. Tampoco se ha recibido información respecto a si las víctimas han recibido algún tipo de tratamiento. En consecuencia, este Tribunal requiere al Estado adoptar, a la brevedad posible, todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a la misma y, en el plazo indicado en el punto resolutivo 5 de la presente Resolución, informar a esta Corte sobre: i) la posibilidad de acoger la propuesta de las representantes para que las víctimas de este caso que expresen su voluntad de recibir esta medida de reparación, sean incluidas en el proceso de concertación de la medida de salud integral de los ‘9 casos colombianos’ que este Tribunal supervisa conjuntamente (supra Considerandos 25 y 26) ; ii) todas las medidas adoptadas para dar cumplimiento inmediato a la referida reparación, en los términos indicados en la Sentencia y la presente Resolución, y iii) cómo está dando cumplimiento al parámetro fijado en las Sentencias respecto de la gratuidad de la atención (supra Considerandos 27 y 28). 30. En razón de todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a brindar gratuitamente tratamiento de salud y psicológico a las víctimas, según fue ordenado en el punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 27, Considerando 20. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 15. 32 33 -11-

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