parte del contexto dentro del cual sucedió el desplazamiento (supra Considerandos 9 y
10). En cuanto a la referida objeción, la Corte nota, en primer lugar, que las
representantes no están alegando que el Estado debe continuar la investigación a fin
de determinar la eventual responsabilidad de otros paramilitares en los hechos de
desplazamiento forzado de la víctima y su familia.
15.
En segundo lugar, en cuanto a la referida objeción, el Estado sostuvo que “la
Fiscalía ha explorado esta hipótesis investigativa, sin encontrar hasta el momento
elementos materiales probatorios que señalen la presunta responsabilidad de los
agentes del Estado”. Al respecto, esta Corte estima pertinente recordar que en la
Sentencia se consideró que no era posible atribuir responsabilidad al Estado por la
violación del deber de respeto respecto del desplazamiento forzado, ya que no se había
probado la aquiescencia o la colaboración estatal (supra Visto 1 y Considerando 5).
Tomando en cuenta la información presentada en la etapa de supervisión de
cumplimiento, este Tribunal no encuentra razones justificadas para exigir al Estado que,
en cumplimiento de la obligación de investigar ordenada en el presente caso, deba
determinar responsabilidades estatales por el desplazamiento forzado ocurrido a la
víctima y sus familiares.
16.
Respecto de lo alegado por el Estado en cuanto a que “el transcurso del tiempo
y el temor de algunos testigos a declarar han impedido esclarecer los hechos y
determinar a los demás autores […] y/o partícipes de los mismos”, representa un
obstáculo en el avance de la investigación penal del desplazamiento forzado de la
señora Rúa y sus familiares, se recuerda que el órgano que investiga una alegada
violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a
cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que
sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue 21. Por otra
parte, en cuanto a los diversos alegatos relativos a la falta de participación de la víctima
Rúa Figueroa en la investigación (supra Considerando 9 y nota al pie 17), se recuerda
que durante la investigación el Estado debe posibilitar el acceso a las actuaciones que
se desarrollen, así como la participación de las víctimas involucradas en los hechos o
de sus representantes, respecto de lo cual, se consulta a Colombia si hay alguna acción
que pudiera ser tomada en cuanto a lo sostenido por las representantes sobre la
imposibilidad de la víctima Rúa Figueroa de participar en esta investigación penal debido
a que fue trasladada de Medellín a una fiscalía en Bogotá (supra Considerando 9 y nota
al pie 18).
17.
Tomando en cuenta que el Estado no ha alegado que haya dado cumplimiento
total a está reparación, así como lo expresado respecto a que va a continuar la
investigación penal por los hechos (supra Considerando 8), se solicita a Colombia que
presente información actualizada y detallada sobre si después del 2017 han sido
efectuadas otras diligencias en esta investigación penal, a fin de identificar a otros
posibles responsables del desplazamiento forzado de la señora Rúa y sus familiares.
18.
En síntesis, el Tribunal concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento la
medida de reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo séptimo de la
Sentencia, relativa a “adoptar […] las medidas necesarias para continuar la
investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
21
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 177 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 136. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs.
Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 124, y Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs.
Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 50.
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