[D]eclarar la caducidad de las acciones penales, en cualquier supuesto, excede las facultades de los legisladores e invade el ámbito de una función constitucionalmente asignada a los jueces, por lo que, por los motivos que fueren, el legislador no podía atribuirse la facultad de resolver que había operado la caducidad de las acciones penales respecto de ciertos delitos. […] A modo de síntesis, la ilegitimidad de una ley de amnistía dictada en beneficio de funcionarios militares y policiales que cometieron [graves violaciones de derechos humanos], gozando de impunidad durante regímenes de facto, ha sido declarada por órganos jurisdiccionales, tanto de la comunidad internacional como de los Estados que pasaron por procesos similares al vivido por el Uruguay en la misma época. Tales pronunciamientos, por la similitud con la cuestión analizada y por la relevancia que han tenido, no podrían soslayarse en el examen de constitucionalidad de la Ley [No.] 15.848 y han sido tenidos en cuenta por la Corporación para dictar el presente fallo30. 42. Por su parte, en la sentencia del 24 de febrero de 2011 del caso Gelman vs. Uruguay, la Corte lnteramericana consideró que “las disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay” 31. 43. El 1 de noviembre de 2011 Uruguay promulgó la Ley 18.831 a través de la cual se modificó la ley 15.848. La ley 18.831 indica: Artículo 1°. Se restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1 º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 15.848, de 22 de diciembre de 1986. Artículo 2°. No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1° de esta ley. Artículo 3°. Declárase que, los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte32. 44. Además, antes, el 30 de junio de 2011 el Poder Ejecutivo había emitido el Decreto 323/2011, el cual revocó “por razones de legitimidad, los actos administrativos y mensajes emanados del Poder Ejecutivo en aplicación del artículo 3 de la Ley de Caducidad que consideran que los hechos denunciados estaban comprendidos en las disposiciones del artículo 1 de la referida ley”33. Suprema Corte de Justicia. Sentencia No. 365. Sabalsagaray Curutchet. Blanca Stela. Denuncia. Excepción de lnconstitucionalidad Arts. 1, 3 y 4 de la Ley No.15.848, Ficha 97-397 /2004 (expediente de prueba, anexo I al escrito de contestación, fs. 2258 a 2313). Ver también Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 219. 30 31 Caso Gelman vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, párr. 232. Ley N° 18.831 del 1 de noviembre de 2011, expedida por la República Oriental del Uruguay (expediente de prueba, anexo XLIV al escrito de contestación, folios 5337 a 5517). 32 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 28 y 43. 33 14

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