-17fondo de la controversia acerca de los efectos del incumplimiento de órdenes de adopción
de tales medidas dictadas por este Tribunal bajo el artículo 63.2 de la Convención. La Corte
ha establecido que esa disposición confiere carácter obligatorio a las medidas provisionales
que ordene este Tribunal. Estas órdenes implican un deber especial de protección de los
beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede
generar responsabilidad internacional del Estado 40. Sin embargo, esto no significa que
cualquier hecho, suceso o acontecimiento que afecte a los beneficiarios durante la vigencia
de tales medidas, sea automáticamente atribuible al Estado. Es necesario valorar en cada
caso la prueba ofrecida y las circunstancias en que ocurrió determinado hecho, aún bajo la
vigencia de las medidas provisionales de protección.
60.
El marco fáctico de este caso no incluye una parte importante de supuestos hechos,
valoraciones de hechos y referencias contextuales que las partes presentaron y alegaron
como parte del mismo. Algunas cuestiones argumentadas por los representantes
comprenden controversias que se encuentran pendientes de resolución ante las autoridades
internas de Venezuela y podrían formar parte, además, de otros casos pendientes de
resolución a niveles interno o internacional. Esas situaciones, valoraciones y argumentos de
las partes sobre hechos no comprendidos en el marco fáctico, no corresponden a la
controversia del presente caso. Por ende, la Corte no se pronunciará en forma específica
acerca de los mismos. Únicamente los toma en cuenta, en lo pertinente, como alegatos de
las partes y como contextos de los hechos controvertidos.
61.
El Estado alegó que los medios de comunicación privados profieren “contiguos
ataques […] de manera frecuente, contra la inmensa mayoría de […] partidarios y
simpatizantes del gobierno que dirige el Presidente de la República[, … quienes habrían]
sido frecuentemente calificados […con una] serie de expresiones de contenido
descalificativo, que solamente tienen como propósito la humillación, la ofensa y la
degradación de una serie de personas, por apoyar y respaldar a un gobierno legítimamente
constituido y electo”. El Estado señaló que “esta serie de insultos y descalificaciones tienden
a crear y fomentar sentimientos de rechazo y repudio a la labor que es ejercida por ciertos
medios de comunicación social [privados], en la inmensa mayoría de personas que apoyan
al gobierno venezolano, quienes lógicamente y con razón fundada, cuestionan la labor que
desempeñan estos medios en la sociedad venezolana, con lo cual, se generan situaciones de
tensión que en determinadas oportunidades pueden traer como consecuencia la generación
de situaciones infortunadas de violencia […] por parte del sector de la población que es
agredido, como consecuencia y responsabilidad directa de la actuación y la actitud que es
asumida por algunos medios de comunicación […], y por los sentimientos de rechazo que
los mismos a través de su actividad generan”.
62.
La Corte reitera que su función es determinar, en ejercicio de su competencia
contenciosa como tribunal internacional de derechos humanos, la responsabilidad del Estado
bajo la Convención Americana por las violaciones alegadas, y no la responsabilidad de RCTV
u otros medios de comunicación social, o de sus directivos, accionistas o empleados, en
determinados hechos o sucesos históricos en Venezuela, ni su papel o desempeño como
medio de comunicación social. La Corte no hace ninguna determinación de derechos de
RCTV, en tanto empresa, corporación o persona jurídica. Aún si fuese cierto que RCTV o su
personal han cometido los actos que el Estado les imputa, ello no justificaría el
incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos
40
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200. Ver también, Caso de las Comunidades del
Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo; Caso James y otros. Medidas Provisionales. Resolución de 25 de
mayo de 1999. Serie E No. 2, Resolutivo 2(b); Resoluciones de 14 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 25 de
mayo de 1999 y de 16 de agosto de 2000. Serie E No. 3, vistos 1 y 4; y Resolución de 24 de noviembre de 2000.
Serie E No. 3, visto 3; y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de
30 de marzo de 2006, considerando décimo