-33opinión de quienes son los receptores de la información que los medios de comunicación y sus
trabajadores producen, fomenta el ejercicio responsable de la función de informar, tomando en
especial consideración la importancia que tiene para los medios y sus trabajadores la credibilidad
que se logre a través de su labor informativa..
213.
Por ello, es evidente que en el marco del debate público en Venezuela el tema de cómo
los medios de comunicación ejercen su trabajo es un tema de discusión pública y por ello, las
criticas y calificaciones realizadas en este marco por funcionarios o por particulares deben ser
toleradas en cuanto no conduzcan directamente a la violencia.[…]
214.
Además, no es posible abstraerse de que la Comisión señaló en su Informe sobre la
Situación sobre los Derechos Humanos en Venezuela, que durante la visita in loco que llevó a
cabo tomó conocimiento sobre acciones de los medios de comunicación que obstaculizaron el
acceso a información vital de la sociedad venezolana durante los trágicos sucesos de abril de
2002 que llevaron al golpe de estado y a la reposición de la democracia. Al respecto, señaló que
si bien las decisiones editoriales motivadas por razones políticas no vulneran ninguno de los
derechos garantizados por la Convención, las mejores vías para contribuir al debate son aquellas
que permiten que los medios cumplan escrupulosamente su labor de informar a la población.
215.
Con base en estas consideraciones, la Comisión considera que dichas declaraciones
los funcionarios, pese a poder ser chocantes, fuertes, ofensivas o carentes de prudencia en
momento en que la historia de Venezuela encontraba a su población claramente dividida
posiciones políticas, no pueden ser consideradas como un incumplimiento del Estado del deber
respetar el derecho a la libertad de pensamiento y de opinión, cuando justamente supone
ejercicio82 (énfasis agregado).
de
un
en
de
su
116. Por otro lado, al analizar los hechos bajo el artículo 13 de la Convención, en el
mencionado Informe de fondo, la Comisión estimó importante tomar en cuenta el contenido
de algunos de esos pronunciamientos, a efecto de determinar si las distintas instancias del
Estado habían adoptado las medidas que razonablemente podían adoptar teniendo
conocimiento del riesgo en que se encontraban los periodistas y trabajadores de RCTV. La
Comisión consideró que, “aunque el fuerte contenido de los pronunciamientos no pueda
considerarse como la causa directa de los posteriores actos en perjuicio de los trabajadores
de RCTV, […] la continuidad de algunos contenidos de las declaraciones desde las más altas
esferas del Estado, en los cuales se identifica al medio de comunicación al cual pertenecen
las víctimas coadyuvan a crear un ambiente de fuerte politización y polarización en la
sociedad y en los medios de comunicación, además de fuerte intolerancia y fanatismo que
puede resultar en actos de violencia contra las personas que se identifican como
trabajadores de ese medio de comunicación y en la voluntad de obstaculizar su labor
periodística”. También señaló la Comisión que, si bien no pueden considerarse “en términos
convencionales como incitaciones a la violencia”, tales pronunciamientos “sí pueden llegar a
ser interpretados como tales por partidarios fervorosos de uno u otro bando en un contexto
de extrema polarización política como el venezolano”, por lo que darles continuidad
periódica es incompatible con el deber de prevenir los actos que puedan afectar el ejercicio
del derecho a la libertad de expresión83.
117. La Corte ha reiterado que para establecer que se ha producido una violación de los
derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el
derecho penal interno, la culpabilidad de los autores o su intencionalidad, y tampoco es
preciso identificar individualmente a los agentes a los que se atribuyen los hechos
violatorios84. Es suficiente que el Estado haya incumplido una obligación a su cargo.
82
CIDH. Informe de fondo No. 119/06 de 26 de octubre de 2006, párrs. 211 a 215 (expediente de prueba,
tomo I, folios 52-54).
83
CIDH. Informe de fondo No. 119/06 de 26 de octubre de 2006, párrs. 277 a 281 (expediente de prueba,
tomo I, folios 67-68).
84
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 38, párr. 173; Caso La Cantuta Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 156; Caso de la
“Masacre de Mapiripán”, supra nota 38, párr. 110