-79a través de la vía prevista en la legislación interna, pues al menos correspondía al Ministerio
Público solicitar la desestimación de la denuncia en caso que “luego de iniciada la
investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo
enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
298. Respecto de lo alegado por los representantes (supra párr. 294) la Corte considera
que la ocurrencia de un hecho en un lugar público o su transmisión por medios de
comunicación, no le otorga automáticamente carácter de “público y notorio” para efectos de
adjudicación judicial. El órgano encargado de la persecución penal de un Estado no
necesariamente tiene que actuar de oficio en tales supuestos. No corresponde a este
Tribunal verificar si cada uno de los hechos alegados por los representantes fue transmitido
por televisión ni evaluar la relevancia penal o el posible significado de cada hecho para
determinar la obligación del Ministerio Público de iniciar de oficio las respectivas
investigaciones.
299. Existe una controversia adicional entre las partes sobre la forma en que debió
proceder el Ministerio Público con respecto a las denuncias que abarcaban diversos hechos
que configurarían tanto delitos de acción pública como ilícitos perseguibles por particulares
o a instancia de éstos.
300. Los representantes sostuvieron que “en todas las denuncias presentadas por ante el
Ministerio Público se han expuesto, conjuntamente, hechos con relevancia delictiva (de
acción pública y de acción privada), con unidad de la resolución criminal, [de manera] que
en virtud de la conexidad entre ambas especies delictivas puesta de manifiesto desde la
propia denuncia y a los fines de procurar la unidad del proceso, el Ministerio Público está en
la obligación de investigar la comisión de las mismas”. El Estado, según fue señalado,
manifestó que las investigaciones por los delitos de acción privada debían ser iniciadas por
acusación de la parte agraviada, aunque además manifestó que “el Ministerio Público ha
colaborado con las víctimas en la investigación de las situaciones denunciadas”.
301. La legislación interna venezolana prevé que en caso de delitos conexos, cuando
alguno sea delito de acción pública y otro de acción privada, el conocimiento de la causa
corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se
seguirán las reglas del proceso ordinario317. La autoridad puede conocer del delito no
perseguible de oficio una vez que se ha puesto en su conocimiento por parte del interesado.
En este supuesto, el Estado estaría en la obligación de disponer todas las medidas de
prueba necesarias e investigar en forma diligente.
302. Se desprende de la prueba que obra en este caso que, a partir de la primera
denuncia interpuesta el 31 de enero de 2002, se fueron acumulando sucesivas denuncias
que abarcaban un gran número de hechos de diversa entidad ocurridos entre 2001 y 2004.
Además, en los diversos hechos denunciados no existe identidad de personas sospechosas
de haber cometido el delito y éstos tuvieron lugar en diferentes zonas y días. Sin embargo,
la Corte observa que todas las denuncias tienen en común el tratarse de hechos que
presumiblemente afectaron a periodistas y trabajadores del medio de comunicación social
RCTV. De hecho, pareciera desprenderse de la prueba que la mayoría de los casos relativos
a los medios de comunicación social, y no solamente a RCTV, fueron eventualmente
asignados a una misma Fiscalía, la cual dispuso, “dada la complejidad del caso y […] las
317
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 75 que: “Si alguno de los delitos conexos
corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa
corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos
de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez
competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. Código
Orgánico Procesal Penal, supra nota 310, artículo 75.