-85-
*
*
*
332. Del análisis de los hechos alegados y la prueba ofrecida, quedó establecido que los
referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos colocaron a las presuntas víctimas
que trabajaban para este medio particular de comunicación, y no solamente a sus dueños,
directivos o quienes fijen su línea editorial, en una posición de mayor vulnerabilidad relativa
frente al Estado y a determinados sectores de la sociedad (supra párrs. 131 y 143 a 149).
En particular, la reiteración del contenido de tales pronunciamientos o discursos durante ese
período pudo haber contribuido a acentuar un ambiente de hostilidad, intolerancia o
animadversión, por parte de sectores de la población, hacia las presuntas víctimas.
333. Así, el conjunto de hechos probados que afectaron a las presuntas víctimas
ocurrieron cuando intentaban ejercer sus labores periodísticas. En la mayor parte de los
hechos que fueron probados (supra párr. 265), en varias oportunidades y en determinadas
situaciones o eventos, que pudieron haber tenido un interés público o carácter o relevancia
de noticia para ser eventualmente difundida, las presuntas víctimas vieron limitadas,
restringidas o anuladas sus posibilidades de buscar y recibir información, en tanto equipos
periodísticos, por acciones de individuos particulares que los agredieron, intimidaron o
amenazaron. Asimismo, es claro para el Tribunal el efecto intimidatorio o amedrentador que
esos hechos, así como otros dirigidos contra el canal RCTV, como los ataques a la sede de
éste (supra párr. 130), pudieron generar en las personas que estaban presentes y
trabajaban en esos momentos en dicho medio de comunicación.
334. De tal manera, la Corte considera que el conjunto de hechos probados conformaron
formas de obstrucción, obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores
periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de su
integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos de altos
funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de debida
diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de
prevenir e investigar los hechos. Por ello, el Estado es responsable por el incumplimiento de
su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de
buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en
los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Antonio José Monroy,
Armando Amaya, Carlos Colmenares, David José Pérez Hansen, Erika Paz, Isabel Cristina
Mavarez, Isnardo José Bravo, Javier García Flores, Luisiana Ríos Paiva y Pedro Antonio
Nikken García. Además, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación
contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y
difundir información reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio
de Anahís del Carmen Cruz Finol, Argenis Uribe, Herbigio Antonio Henríquez Guevara, Laura
Cecilia Castellanos Amarista, Luis Augusto Contreras Alvarado, Noé Pernía, Samuel
Sotomayor, Wilmer Marcano y Winston Francisco Gutiérrez Bastardo.
IX
ARTÍCULOS 13.1 Y 13.3 (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN)329
329
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
[…]
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y