-96- 378. Los operadores de transmisiones declararon que en la madrugada del 10 de abril de 2002 se presentaron en un vehículo cuatro personas que pertenecían a la DISIP, manifestando que “tumbarían” la señal del canal en caso de que la cadena presidencial saliera con la pantalla dividida, y que posteriormente se apersonaron aproximadamente diez personas más, identificadas como personal de CONATEL, aunque luego se enteraron por medio de la Guardia Nacional que eran personal de la Casa Militar. El Estado sostuvo que esos testimonios son insuficientes para tener por cierto lo alegado, pues son dichos de un trabajador de RCTV, que no pueden generar efecto alguno, por tener el supuesto testigo un amplio interés en los resultados de la declaración. La Corte observa que esas personas no son presuntas víctimas en este caso. No obstante, por su vinculación con el canal RCTV, es necesario valorar su testimonio en el conjunto de la prueba ofrecida. 379. El juez a cargo de la inspección judicial señaló que no se pudo realizar ésta, ya que por orden de la Guardia Nacional no se permitía el acceso de ninguna persona al área de las antenas de la estación “Los Mecedores”. La Notaria Pública Tercero del Municipio de Chacao señaló que no se pudo realizar la inspección extrajudicial ya que se impidió el paso a las instalaciones, por órdenes de la Guardia Nacional. Además, la persona que controlaba el ingreso fue entrevistada por dicha Notaria y manifestó que solamente habían tenido acceso el personal técnico de relevo de los diferentes canales de televisión, que la transmisión de los diferentes canales de televisión era normal, que no habían recibido órdenes de afectar las transmisiones de los canales y que su presencia en el lugar obedecía a la problemática suscitada el día 9 de abril de 2002. Posteriormente, quien había dado la orden de impedir el paso hacia la estación “Los Mecedores” manifestó a la Notaria que mientras no se calmara la situación en el país no se permitiría el acceso a las mencionadas instalaciones. 380. Como ha sido señalado (supra párr. 340), este Tribunal estima que para que se configure una violación del artículo 13.3 de la Convención es necesario que la vía o el medio restrinjan efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 381. La Corte observa que si bien la presencia y manifestaciones de los agentes de la DISIP o de la Casa Militar en la estación “Los Mecedores”, donde se encontraban las antenas de transmisión de RCTV, pudieron ser percibidas como amenazas y provocar en las presuntas víctimas algún efecto amedrentador, el Tribunal no cuenta con prueba suficiente que demuestre que la amenaza de intervenir la señal del canal se hubiese materializado en actos concretos que afectaran los derechos de las presuntas víctimas de recibir y difundir información, en los términos del artículo 13 de la Convención. D.ii.2 Hecho del 11 de abril de 2002 382. Según la Comisión, el 11 de abril de 2002 se interrumpió la señal de transmisión de los canales privados, mientras se transmitía la señal del canal estatal. Existe una inspección judicial que dejó constancia que en el canal 2 de RCTV “no apareció imagen ni sonido”. 383. El Estado señaló que la supuesta interrupción de la señal el día 11 de abril, por haberse insertado en todas las transmisiones la señal del canal estatal “Venezolana de Televisión”, no puede atentar contra los bienes de una planta televisora. Hizo notar que una vez que cesó la cadena, en la cual determinados medios de comunicación efectivamente dividieron la pantalla en contravención del ordenamiento jurídico vigente, los canales privados restablecieron su transmisión, sin que ningún equipo hubiese resultado afectado.

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