19 23. No obstante lo anterior, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción16. Al respecto, los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción17. En esta línea, la prevalencia de los derechos humanos en un Estado democrático se sustenta, en gran medida, en el respeto y la libertad que se brinda a los defensores en sus labores 18. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículo 27 y 31 del Reglamento de la Corte, RESUELVE: 1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de los miembros de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la República de Colombia. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 6, considerando vigésimo segundo, y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros, supra nota 14, considerando décimo octavo. 17 Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”), supra nota 15, considerando décimo cuarto; Asunto COFAVIC- Caso del Caracazo, supra nota 6, considerando séptimo, y Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 8, considerando décimo séptimo. 18 Cfr. Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2003, considerando quinto. En el mismo sentido, Resolución 2412 (XXXVIII-O/08) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, y Resolución 1842 (XXXIIO/02) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

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