18
17.
Al respecto, la Corte considera pertinente recordar que el mecanismo de medidas
provisionales requiere que se demuestren los requisitos convencionales de gravedad,
urgencia e irreparabilidad del daño que están establecidos en el artículo 63.2 de la
Convención (supra Considerando 2) respecto de las personas a favor de quienes se
pretenden las medidas. En tal sentido, el Tribunal ya ha señalado que conforme a la
Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos
recae en el solicitante14 que, en el presente caso, es la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
18.
El Tribunal observa que la Comisión Interamericana se ha referido en términos
generales a hechos conforme a los cuales los miembros de la CIJP supuestamente han
sido objeto de amenazas, seguimientos y atentados contra la vida, entre otros, sin
precisar quiénes serían esos miembros y cuándo y cómo habrían sucedido esos hechos.
19.
Ahora bien, la Comisión también ha mencionado algunos hechos aparentemente
sucedidos contra algunas personas que serían miembros de la CIJP. No obstante, la Corte
observa que conforme a la lista enviada por la Comisión sobre los integrantes de dicha
organización (supra Visto 10), los señores Yimy Jansasoy, Javier Giraldo e Iván Cepeda
no son miembros de la misma, por lo tanto, la Corte no puede tomar en cuenta los
hechos alegados al respecto para efectos de valorar la solicitud de medidas provisionales
presentada por la Comisión.
20.
Por lo que se refiere a hechos relativos a miembros de la CIJP, la Comisión
Interamericana alegó de manera general que los señores Danilo Rueda, Abilio Peña y
Alberto Franco han sido objeto de amenazas, sin dar cuenta de los hechos concretos. La
Comisión también señaló que el señor Danilo Rueda había sido acusado de fraude
procesal “con el fin de desacreditarlo”, y que al señor Alberto Franco se le acusaba de
terrorista y se le responsabilizaba de asesinatos y de discriminación, sin argumentar ni
dar mayores elementos para acreditar de qué forma ello los situaría en una situación de
extrema gravedad y urgencia de daño irreparable que amerite la adopción de medidas
provisionales a su favor.
21.
Respecto a lo alegado por la Comisión en cuanto a que la investigación de las
supuestas amenazas se mantiene en la impunidad, la Corte reitera que, conforme a su
jurisprudencia, el análisis de la efectividad del cumplimiento del deber de investigar los
hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del
caso15, por lo cual no es tomado en cuenta por la Corte.
22.
Por lo expuesto, el Tribunal considera que de la información presentada por la
Comisión Interamericana se concluye que no concurren todos los requisitos exigidos en
los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de
medidas provisionales sometida por la Comisión debe ser desestimada.
14
Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 6, considerando quinto; Asunto COFAVIC- Caso del
Caracazo, supra nota 6, considerando octavo, y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros.
Medidas Provisionales respecto de Panamá. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28
de mayo de 2010, considerando décimo primero.
15
Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3 de julio de 2007, considerando
vigésimo tercero; Asunto Ramírez Hinostroza y Otros. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, considerando vigésimo séptimo, y Asunto
Wong Ho Wing, supra nota 11, considerando noveno.