-43presuntas víctimas, de identificación y sanción de los responsables, y de garantía del derecho a la verdad y a una adecuada reparación de los familiares, todo lo cual “es contrario a su vez al concepto de desaparición forzosa”; c) la petición de la Comisión no es congruente, ya que en ninguna parte del objeto y petitorio de la demanda se refiere a una supuesta violación continua de los derechos establecidos en ciertos artículos de la Convención, sino por el contrario realiza “una racionalización de hechos contraria a la continuidad que alega en las otras partes de la demanda”. Esta situación atenta contra el derecho de defensa y el principio de buena fe, puesto que no permite al Estado “identificar si su contestación se debe encausar contra un supuesto delito continuado […] o […] contra cuatro diferentes hechos que no se establecen que sean continuos y que, por el contrario, aparentan una racionalización”; d) se puede suponer que la Comisión plantea “su demanda de una forma que facilite un fallo condenatorio a toda costa, tratando de burlar la incompetencia clara de la […] Corte para conocer de una supuesta violación continuada y permanente, racionalizándola de una manera oculta en el objeto y petitorio de la demanda”. Dichos objeto y petitorio incluirían duplicidad de cargos; e) la Comisión y los representantes cambiaron su postura al argumentar que existen hechos posteriores a la fecha de aceptación de la competencia de la Corte, por contrario a la unidad alegada que implica que un solo hecho constituye el delito de desaparición forzada continuada y permanente, por lo cual se debe aplicar el principio del estoppel; f) el principio de iura novit curiae no es de carácter ilimitado, dado que “los jueces y tribunales no pueden […] cambiar las pretensiones subjetivas de los demandantes”; y g) si la Corte no declara inadmisible la demanda y considera que “la violación al derecho de defensa del Estado es reparable en el curso de la instancia, [… debe] establecer […] los supuestos hechos de una manera racionalizada, tal como fue solicitado por la Comisión Interamericana en el objeto y petitorio de la demanda. Alegatos de la Comisión 125. En sus alegatos sobre excepciones preliminares la Comisión solicitó al Tribunal que rechazara esta excepción debido a que “no afecta en absoluto” la demanda. Sin embargo, en sus alegatos finales escritos la Comisión solicitó a la Corte que “t[uviera] por retirada” la tercera excepción debido a que en la audiencia pública el Estado la había retirado, por lo que no presentó ningún otro alegato. Al respecto, la Corte ha dejado establecido que en la audiencia pública el Estado retiró solamente la segunda parte de la tercera excepción preliminar, es decir, la parte 3.2 (supra párrs. 50 y 122). En sus alegatos sobre excepciones preliminares, al solicitar que se rechazara esta excepción preliminar, la Comisión indicó que:

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