-3-
"La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte
constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén
expresamente contenidas en el artículo 62(1) de la Convención
Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la
operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar
a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados
Partes por razones de orden interno" 2 .
9.
Sería inadmisible subordinar la operación del mecanismo convencional de
protección a restricciones no autorizadas expresamente por la Convención Americana,
interpuestas por los Estados Partes en sus instrumentos de aceptación de la cláusula
facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana (artículo 62 de la
Convención Americana). Esto no sólo afectaría de inmediato la eficacia de la operación
del mecanismo convencional de protección, sino, además, fatalmente impediría sus
posibilidades de desarrollo futuro. En aquellos dos casos, la Corte Interamericana tuvo
la ocasión de resaltar su deber
de preservar la integridad del sistema regional convencional de protección de los
derechos humanos como un todo3 .
10.
En la reconocida ausencia de limitaciones "implícitas" al ejercicio de los derechos
consagrados en los tratados de derechos humanos, las limitaciones constantes de
dichos tratados de protección han de ser restrictivamente interpretadas. La cláusula
facultativa de la jurisdicción obligatoria no hace excepción a esto: no admite
limitaciones otras que las expresamente contenidas en aquellos tratados, y, dada su
capital importancia, no podría estar a la merced de limitaciones en ellos no previstas e
invocadas por los Estados Partes por razones o vicisitudes de orden interno4 .
III. La Formulación Taxativa de la Cláusula Facultativa del Artículo 62
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Numerus
Clausus): Nuevas Reflexiones.
2
. CtIADH, caso del Tribunal Constitucional (Competencia), Sentencia del 24.09.1999, Serie C, n. 55, p. 18,
párr. 35; CtIADH, caso Ivcher Bronstein (Competencia), Sentencia del 24.09.1999, Serie C, n. 54, p. 16, párr.
36.
3
. En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, en su Sentencia sobre Excepciones
Preliminares (del 23.03.1995) en el caso Loizidou versus Turquía, advirtió que, a la luz de la letra y del espíritu
de la Convención Europea no se puede inferir la posibilidad de restricciones a la cláusula facultativa relativa al
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Europea (el antiguo artículo 46 de la Convención
Europea, anterior al Protocolo n. 11); así, en comparación con la práctica estatal permisiva bajo el artículo 36
del Estatuto de la CIJ, bajo la Convención Europea se había formado una práctica estatal precisamente a
contrario sensu, aceptando dicha cláusula sin restricciones.
4
. Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Excepciones
Preliminares), Sentencia de 04.09.1998, Serie C, n. 41, Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade,
párrs. 36 y 38.
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