-411.
Los párrafos 1 y 2 del artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos disponen que
"Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier
momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno
derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos
los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo
condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos
específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la
Organización, quién transmitirá copias de la misma a los otros Estados
miembros de la Organización y al Secretario de la Corte" 5 .
12.
Son estas las modalidades de aceptación, por un Estado Parte en la Convención,
de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Dichas modalidades de
aceptación encuéntranse expresamente estipuladas en el artículo 62, cuya formulación
no es simplemente ilustrativa, sino claramente taxativa. Ningún Estado está obligado a
aceptar una cláusula facultativa, como el propio nombre de ésta lo indica, pero, si
decide aceptarla, debe hacerlo en los términos expresamente estipulados en dicha
cláusula. Cuatro son las modalidades de aceptación según el artículo 62(2), a saber: a)
incondicionalmente; b) bajo condición de reciprocidad; c) por un plazo determinado; y
d) para casos específicos. Son éstas, y tan sólo éstas, las modalidades de aceptación de
la competencia contenciosa de la Corte Interamericana previstas y autorizadas por el
artículo 62(2) de la Convención, que no autoriza a los Estados Partes interponer
cualesquiera otras condiciones o restricciones (numerus clausus).
13.
En el presente caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador, la
limitación supuestamente ratione temporis interpuesta por el Estado demandado, e
invocada en su primera excepción preliminar, en cuanto a hechos o actos cuyo principio
de ejecución es anterior a la fecha de reconocimiento por el Estado de competencia de
la Corte en materia contenciosa y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha
hasta el presente (punto resolutivo n. 2), no se encuadra, a mi juicio, en ninguna de las
condiciones supracitadas de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción
obligatoria de la Corte Interamericana constantes del artículo 62 de la Convención
Americana.
14.
No se trata de aceptación incondicional. Tampoco se trata de aceptación bajo
condición de reciprocidad 6 . A contrario de lo que supuso la mayoría de la Corte en la
presente Sentencia, tampoco se trata de aceptación por un plazo determinado 7 , pues lo
5
. El párrafo 3 del artículo 62 de la Convención agrega que: -"La Corte tiene competencia para conocer de
cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea
sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora
por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial".
6
. Esta se encuentra mencionada en otra parte del instrumento de aceptación por el Estado de la
competencia de la Corte en materia contenciosa.
7
. En otra parte de su instrumento de aceptación de la competencia de la Corte en materia contenciosa, el
Estado se refiere inclusive a "plazo indefinido". Sin embargo, también la limitación que interpone se configura
como de plazo indefinido, lo que me parece un contradictio in terminis.
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