-19de los supuestos contenidos en éste se enmarca”, ya que inicialmente señaló que la limitación se aplica a “casos específicos” y posteriormente sólo indicó que “la reserva” se hacía bajo condición de reciprocidad y por tiempo indefinido. Es evidente que la limitación del reconocimiento de competencia cuya validez está en discusión no se refiere a la condición de reciprocidad ni al plazo. Además, cabe destacar que “[l]a introducción del supuesto de ‘casos específicos’ en el artículo 62.2 pretendía darle la posibilidad a los Estados de reconocer la competencia de la Corte para casos puntuales; es decir, casos en los que, tanto los sujetos como el objeto de la controversia eran conocidos. Por el contrario, la limitación a la aceptación de competencia introducida por El Salvador se refiere a un ‘tipo’ de violaciones, siendo las generadas por hechos cuyo principio de ejecución haya ocurrido posteriormente al 6 de junio de 1995, aún cuando se sigan cometiendo después de esa fecha”. El Estado “no especifica la identidad del sujeto agraviado en estos casos, ni los derechos supuestamente violados, por lo que no es posible considerar que se refiere a casos específicos”; iv) la limitación introducida por el Estado genera “dos niveles de protección distintos a víctimas de violaciones de derechos humanos”, ya que “permite que frente a violaciones acaecidas con posterioridad a la aceptación de competencia de la Corte, ciertas violaciones continuadas queden fuera del ámbito jurisdiccional de la Corte, creando así dos niveles de supervisión sobre esos hechos”. El primer nivel es el aplicable a todas las violaciones de derechos humanos cuyo principio de ejecución sea posterior al 6 de junio de 1995, en el cual las presuntas víctimas quedan totalmente protegidas por la jurisdicción de la Corte. El segundo nivel es el aplicable a las violaciones de derechos humanos que se hayan iniciado antes del 6 de junio de 1995 y que continúen después de esa fecha, en cuyo caso las presuntas víctimas de este tipo de violaciones quedan totalmente desprotegidas “por la sola voluntad del Estado”; v) “aceptar la argumentación del Estado implicaría que quedaran excluidos de la jurisdicción de la Corte, los actos de agentes estatales tendientes a la destrucción de evidencia que pudieran llevar a determinar el paradero de las niñas o los actos de obstrucción de justicia si, como pretende el Estado, se considerara que estos hechos tienen su inicio de ejecución con la [alegada] sustracción de las niñas, es decir, el 2 de junio de 1982”; vi) la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte realizada por El Salvador “es inaplicable a este caso por tratarse de violaciones continuadas. Además, contraría el objeto y fin de la Convención, pues crea categorías de [presuntas] víctimas”; vii) la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte realizada por El Salvador “tiende a disminuir la efectividad del mecanismo de protección establecido por la Convención Americana, pues excluye de la competencia de la Corte a personas que son víctimas de violaciones continuadas de derechos humanos, aún

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