-19de los supuestos contenidos en éste se enmarca”, ya que inicialmente
señaló que la limitación se aplica a “casos específicos” y
posteriormente sólo indicó que “la reserva” se hacía bajo condición de
reciprocidad y por tiempo indefinido. Es evidente que la limitación del
reconocimiento de competencia cuya validez está en discusión no se
refiere a la condición de reciprocidad ni al plazo. Además, cabe
destacar que “[l]a introducción del supuesto de ‘casos específicos’ en
el artículo 62.2 pretendía darle la posibilidad a los Estados de
reconocer la competencia de la Corte para casos puntuales; es decir,
casos en los que, tanto los sujetos como el objeto de la controversia
eran conocidos. Por el contrario, la limitación a la aceptación de
competencia introducida por El Salvador se refiere a un ‘tipo’ de
violaciones, siendo las generadas por hechos cuyo principio de
ejecución haya ocurrido posteriormente al 6 de junio de 1995, aún
cuando se sigan cometiendo después de esa fecha”. El Estado “no
especifica la identidad del sujeto agraviado en estos casos, ni los
derechos supuestamente violados, por lo que no es posible considerar
que se refiere a casos específicos”;
iv)
la limitación introducida por el Estado genera “dos niveles de
protección distintos a víctimas de violaciones de derechos humanos”,
ya que “permite que frente a violaciones acaecidas con posterioridad a
la aceptación de competencia de la Corte, ciertas violaciones
continuadas queden fuera del ámbito jurisdiccional de la Corte,
creando así dos niveles de supervisión sobre esos hechos”. El primer
nivel es el aplicable a todas las violaciones de derechos humanos cuyo
principio de ejecución sea posterior al 6 de junio de 1995, en el cual
las presuntas víctimas quedan totalmente protegidas por la jurisdicción
de la Corte. El segundo nivel es el aplicable a las violaciones de
derechos humanos que se hayan iniciado antes del 6 de junio de 1995
y que continúen después de esa fecha, en cuyo caso las presuntas
víctimas de este tipo de violaciones quedan totalmente desprotegidas
“por la sola voluntad del Estado”;
v)
“aceptar la argumentación del Estado implicaría que quedaran
excluidos de la jurisdicción de la Corte, los actos de agentes estatales
tendientes a la destrucción de evidencia que pudieran llevar a
determinar el paradero de las niñas o los actos de obstrucción de
justicia si, como pretende el Estado, se considerara que estos hechos
tienen su inicio de ejecución con la [alegada] sustracción de las niñas,
es decir, el 2 de junio de 1982”;
vi)
la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte
realizada por El Salvador “es inaplicable a este caso por tratarse de
violaciones continuadas. Además, contraría el objeto y fin de la
Convención, pues crea categorías de [presuntas] víctimas”;
vii)
la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte
realizada por El Salvador “tiende a disminuir la efectividad del
mecanismo de protección establecido por la Convención Americana,
pues excluye de la competencia de la Corte a personas que son
víctimas de violaciones continuadas de derechos humanos, aún
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