-20después de la aceptación de competencia de la Corte, si estas
violaciones se iniciaron antes del 6 de junio de 1995”; y
viii)
algunos de los hechos denunciados ocurrieron con posterioridad
al 6 de junio de 1995, tales como: la presentación del recurso de
exhibición personal el 7 de noviembre de 1995, la emisión de la
sentencia por la Sala de lo Constitucional de El Salvador el 14 de
marzo de 1996, y las diligencias efectuadas en el proceso penal
112/93 “que tienden a la obstrucción y atraso del proceso, incluyendo
el cierre de la investigación en dos ocasiones: el 16 de marzo y el 27
de mayo de 1998”.
Además, el ejército asumió una actitud de
obstrucción en cuanto a la investigación, dado que en cuatro ocasiones
el Fiscal especial ha solicitado la inspección del libro de novedades y
hasta la fecha no ha podido lograr que se cumpla su petición. Existen
líneas de investigación claras que no han sido seguidas, como por
ejemplo realizar entrevistas con hogares infantiles en los cuales
podrían haber estado las niñas. Las omisiones suponen la complicidad
del Estado para ocultar los hechos y el paradero de las presuntas
víctimas.
Consideraciones de la Corte
57.
El Estado interpuso la segunda parte de la excepción preliminar de
incompetencia ratione temporis de la Corte Interamericana para que, con base en los
términos del reconocimiento de la competencia del Tribunal, en el presente caso la
Corte no conozca los hechos anteriores a la fecha en que reconoció la jurisdicción
obligatoria del Tribunal y aquellos cuyo principio de ejecución se hubiera dado
también con anterioridad al depósito de la declaración de reconocimiento.
58.
La excepción preliminar interpuesta por el Estado se fundamenta en el inciso
II del texto de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte, presentada al Secretario General de la OEA el 6 de junio de 1995, que en lo
que interesa a este caso textualmente dice lo siguiente:
I.
El Gobierno de El Salvador reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin
Convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Convención Americana de
Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
II.
El Gobierno de El Salvador, al reconocer tal competencia, deja constancia que
su aceptación se hace por plazo indefinido, bajo condición de reciprocidad y con la
reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprende sola y
exclusivamente hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo
principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta Declaración de
Aceptación, […].
[…]
59.
El reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte se encuentra
regulado en el artículo 62 de la Convención Americana, el cual establece que:
1.
Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar
que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la
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