-3internos resultaban inoperantes”, recién el 30 de abril de 1993 la señora María Victoria Cruz Franco, madre de las presuntas víctimas, presentó una denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango por la supuesta desaparición de Ernestina y Erlinda. La madre de las niñas interpuso la denuncia “un mes y medio después de que se renovaran las esperanzas de la población salvadoreña en su Poder Judicial”, debido a que el 15 de marzo de 1993 se publicó el informe de la Comisión de la Verdad de Naciones Unidas. Asimismo, el 13 de noviembre de 1995 la señora Cruz Franco interpuso ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador un recurso de Exhibición de Personas o Hábeas Corpus, el cual fue desestimado por la referida Sala, por considerar que no era idóneo para investigar el paradero de las niñas. Al respecto, la Comisión señaló que “no se ha dado con el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, como tampoco se ha identificado ni sancionado a los responsables”. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio tanto de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz como de sus familiares. La Comisión solicitó a la Corte que se pronunciara respecto de la responsabilidad internacional del Estado de El Salvador, por haber incurrido en una violación continuada de sus obligaciones internacionales “[, cuyos] efectos […] se prolongan en el tiempo en razón de la desaparición forzada de las [presuntas] víctimas el 2 de junio de 1982 y, particularmente, a partir del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado aceptó la jurisdicción contenciosa de la […] Corte”. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 3. El 16 de febrero de 1999 la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (en adelante “Asociación Pro-Búsqueda”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana por las supuestas violaciones de los artículos 5, 7, 8, 13, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y su familia, a raíz de “[la] detención-desaparición el día 2 de junio de 1982 [de] las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de siete y tres años respectivamente, [cuando supuestamente] fueron cautivadas por la Fuerza Armada de El Salvador durante un operativo realizado por el Batallón Atlacatl contra el municipio de San Antonio La Cruz, Departamento de Chalatenango”. Asimismo, los peticionarios señalaron, inter alia, que “el Estado no ha[bía] investigado seriamente la desaparición de Erlinda y Ernestina Serrano” y que “pese al apoyo dado por la [madre de las presuntas víctimas en el proceso penal] el caso fue archivado el 16 de marzo de 1998”. 4. El 14 de abril de 1999 la Comisión procedió a identificar la denuncia bajo el Nº 12.132, transmitió las partes pertinentes de dicha denuncia al Estado y le solicitó que suministrara la información que considerara oportuna.

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