-3internos resultaban inoperantes”, recién el 30 de abril de 1993 la señora María
Victoria Cruz Franco, madre de las presuntas víctimas, presentó una denuncia ante el
Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango por la supuesta desaparición de
Ernestina y Erlinda. La madre de las niñas interpuso la denuncia “un mes y medio
después de que se renovaran las esperanzas de la población salvadoreña en su Poder
Judicial”, debido a que el 15 de marzo de 1993 se publicó el informe de la Comisión
de la Verdad de Naciones Unidas. Asimismo, el 13 de noviembre de 1995 la señora
Cruz Franco interpuso ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de El Salvador un recurso de Exhibición de Personas o Hábeas Corpus, el
cual fue desestimado por la referida Sala, por considerar que no era idóneo para
investigar el paradero de las niñas. Al respecto, la Comisión señaló que “no se ha
dado con el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, como tampoco se ha
identificado ni sancionado a los responsables”.
La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte
decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la
Libertad Personal), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de dicho tratado, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz.
Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos
5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la
Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio tanto de
Ernestina y Erlinda Serrano Cruz como de sus familiares. La Comisión solicitó a la
Corte que se pronunciara respecto de la responsabilidad internacional del Estado de
El Salvador, por haber incurrido en una violación continuada de sus obligaciones
internacionales “[, cuyos] efectos […] se prolongan en el tiempo en razón de la
desaparición forzada de las [presuntas] víctimas el 2 de junio de 1982 y,
particularmente, a partir del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado aceptó la
jurisdicción contenciosa de la […] Corte”.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3.
El 16 de febrero de 1999 la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños
Desaparecidos (en adelante “Asociación Pro-Búsqueda”) y el Centro por la Justicia y
el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron una denuncia ante la
Comisión Interamericana por las supuestas violaciones de los artículos 5, 7, 8, 13,
17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho
tratado, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y su familia, a raíz de “[la]
detención-desaparición el día 2 de junio de 1982 [de] las hermanas Ernestina y
Erlinda Serrano Cruz, de siete y tres años respectivamente, [cuando supuestamente]
fueron cautivadas por la Fuerza Armada de El Salvador durante un operativo
realizado por el Batallón Atlacatl contra el municipio de San Antonio La Cruz,
Departamento de Chalatenango”. Asimismo, los peticionarios señalaron, inter alia,
que “el Estado no ha[bía] investigado seriamente la desaparición de Erlinda y
Ernestina Serrano” y que “pese al apoyo dado por la [madre de las presuntas
víctimas en el proceso penal] el caso fue archivado el 16 de marzo de 1998”.
4.
El 14 de abril de 1999 la Comisión procedió a identificar la denuncia bajo el
Nº 12.132, transmitió las partes pertinentes de dicha denuncia al Estado y le solicitó
que suministrara la información que considerara oportuna.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents