-4- 5. El 25 de febrero de 2000 el Estado presentó un escrito, mediante el cual manifestó que el presente caso no podía ser admitido, dado que no se “cumpl[ía] el requisito del agotamiento de las instancias internas” e informó sobre el “Proceso Penal No. 112.93, que se instru[ía] en el Juzgado de Instrucción de la ciudad de Chalatenango [… sobre] el Delito de Privación de Libertad de las menores Ernestina y Erlinda Serrano”. 6. El 5 de abril de 2000 los peticionarios presentaron observaciones a la comunicación de 25 de febrero de 2000 (supra párr. 5) respecto de la alegada falta de agotamiento de recursos internos, en las cuales manifestaron que “ha[bían] presentado propuestas concretas para encausar la investigación a otros ámbitos que en su oportunidad fueron trasladados al fiscal encargado de la investigación”, debido a que “la única diligencia practicada en estos 9 meses por [dicho] fiscal[, luego de ser reabierta la causa por la notificación de la Comisión respecto a la denuncia interpuesta contra el Estado, fue] pedir al Comité Internacional de la Cruz Roja […] que inform[ara] a qu[é] personas les fueron entregadas dichas menores”. Los peticionarios señalaron que las autoridades salvadoreñas no habían realizado gestión alguna para garantizar la efectividad de la investigación, determinar quiénes eran los responsables de los hechos, sancionarlos y reparar a las víctimas o sus familiares. 7. El 23 de febrero de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 31/01, mediante el cual decidió “declarar admisible el caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana”. En el referido Informe de Admisibilidad la Comisión decidió aplicar al presente caso la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, con base en que “los recursos internos no ha[bían] operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada”. El 9 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana notificó a las partes el 8. Informe de Admisibilidad y se puso a su disposición con el propósito de llegar a una solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1.f) de la Convención. 9. El 29 de enero de 2002, después de diversos esfuerzos realizados por las partes para lograr un acuerdo de solución amistosa, los peticionarios solicitaron a la Comisión que diera por concluido el intento de alcanzar tal solución y continuara con el conocimiento del fondo del caso. 10. El 24 de junio de 2002 los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el fondo del caso, en las cuales señalaron que “[t]odas las gestiones realizadas ante las autoridades para esclarecer los hechos, incluyendo la denuncia penal y un habeas corpus, resultaron infructuosas” y que, por lo tanto, era evidente “la denegación de justicia que ha[bía] soportado la familia Serrano en la búsqueda de [las menores]”. 11. El 13 de noviembre de 2002 el Estado presentó un escrito, en respuesta a las observaciones presentadas por los peticionarios (supra párr. 10), mediante el cual indicó, inter alia, que “[n]o p[o]d[ía] asumir la responsabilidad alegada por la parte peticionaria y no p[odía] acreditársele violación a los derechos humanos y garantías a la luz de la Convención Americana”, así como que “[l]a actuación que ha[bía] seguido en el caso revela[ba] que se ha[bía]n ejercido los recursos de la jurisdicción interna y que […] el proceso penal se enc[o]ntraba prácticamente depurado, sin que

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents