-38alegando una supuesta participación activa de la familia Serrano Cruz en la guerrilla. Es decir que en lugar de investigar el paradero de las niñas Ernestina y Erlinda, el Estado trata de culpar a la familia por su desaparición; d) el Estado ha incurrido en numerosas contradicciones, ya que, por un lado, culpa a la familia Serrano Cruz por los hechos y, por otro, especula que las hermanas Serrano Cruz no existieron. Tampoco presenta prueba alguna que demuestre que, luego de ser capturadas por los integrantes del Batallón Atlacatl, las niñas Serrano Cruz hayan sido entregadas a la Cruz Roja salvadoreña o al Comité Internacional de la Cruz Roja, como ha afirmado; y e) “que el derecho internacional de los derechos humanos se aplique sobre todo en tiempo de paz, no significa que no sea aplicable en tiempos de conflicto”. La Convención Americana es vinculante y de plena aplicación en El Salvador desde el 23 de junio de 1978, fecha en la cual ratificó dicho tratado. El sistema de protección que establece la Convención Americana es de tal naturaleza que, aún en las calificadas circunstancias señaladas por el artículo 27 de dicho tratado, se estipula un núcleo pétreo de derechos inderogables en situaciones de guerra, peligro público o cualquier situación de emergencia. “[S]in desvirtuar el carácter de lex specialis del derecho internacional humanitario y las importantes protecciones que ofrece en tiempo de conflicto, la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en El Salvador durante el conflicto interno no está en causa. Los hechos ante la Corte se refieren a violaciones de este instrumento”. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares 110. Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares solicitaron al Tribunal que “deseche” esta excepción, con base en que: a) el razonamiento utilizado por el Estado desconoce la necesidad de aplicar armónicamente el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario y favorece la aplicabilidad de este último en tiempos de guerra, “menospreciando la vigencia de los derechos humanos en situaciones graves de conflicto”. Además, la afirmación del Estado en el sentido de que los derechos humanos se aplican “únicamente en tiempos de paz”, pone en riesgo los derechos humanos mínimos de las personas que se encuentran en un conflicto armado; b) de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, la jurisdicción de la Corte no es exclusiva para conocer de hechos ocurridos en tiempos de paz, sino que también comprende los acaecidos durante conflictos armados. Lo anterior no es óbice para que, de conformidad con el artículo 29 de la Convención, la Corte interprete, a la luz de la misma o de otros tratados del Sistema Interamericano de Protección, disposiciones que confieran una protección a las personas. La Corte ha reconocido el valor que tiene el Derecho Internacional Humanitario para la interpretación de la Convención Americana. A fin de interpretar de la manera más favorable las normas correspondientes de la Convención que fueron y son vulneradas por el Estado, la Corte podría tomar en consideración el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II, además de las normas aplicables en materia de protección de niños y desplazamiento forzado;

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