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"En mi entendimiento, no se puede sostener, en esta materia, que
lo que no está prohibido, está permitido. Esta postura equivaldría a la
actitud tradicional - y superada - del laisser-faire, laisser-passer, es
propia de un ordenamiento jurídico internacional fragmentado por el
subjetivismo estatal voluntarista, que en la historia del Derecho ha
favorecido ineluctablemente los más poderosos. Ubi societas, ibi jus... En
este inicio del siglo XXI, en un ordenamiento jurídico internacional en que
se busca afirmar valores comunes superiores, en medio a consideraciones
de ordre public internacional, como en el dominio del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, es precisamente la lógica inversa
la que debe imponerse: lo que no está permitido, está prohibido.
(...) No es función del jurista simplemente tomar nota de la
práctica de los Estados, sino más bien decir cual es el Derecho. Desde la
obra clásica de H. Grotius en el siglo XVII, hay toda una corriente del
pensamiento jusinternacionalista que concibe el derecho internacional
como un ordenamiento jurídico dotado de valor propio o intrínseco (y por
lo tanto superior a un derecho simplemente "voluntario"), - como bien lo
recuerda H. Accioly 11 , - por cuanto deriva su autoridad de ciertos
principios de sana razón (est dictatum rectae rationis)" (párrs. 24 y 26).
28.
En su Sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso Hilaire, - al igual que
en los casos Benjamin y Constantine (2001), - la Corte Interamericana ponderó con
acierto que, si se aceptasen restricciones interpuestas por los Estados en sus propios
términos en los instrumentos de aceptación de su competencia contenciosa, esto la
privaría de su potestad y tornaría ilusorios los derechos protegidos por la Convención
Americana (párr. 93, y cf. párr. 88). Esta postura de la Corte encuentra claro respaldo
en la formulación taxativa, y clarísima, del artículo 62(2) de la Convención Americana.
29.
Como me permití señalar en mi Voto Razonado en el caso Blake versus
Guatemala (Reparaciones, 1999),
"(...) Al contraer obligaciones convencionales de protección, no es
razonable, de parte del Estado, presuponer una discrecionalidad tan
indebidamente amplia y condicionadora del propio alcance de dichas
obligaciones, que militaría en contra de la integridad del tratado.
Los principios y métodos de interpretación de los tratados de
derechos humanos, desarrollados en la jurisprudencia de los órganos
convencionales de protección, pueden en mucho asistir y fomentar esta
tan necesaria evolución. Así, en materia de tratados de derechos
humanos, cabe tener siempre presente el carácter objetivo de las
obligaciones que encierran, el sentido autónomo (en relación con el
derecho interno de los Estados) de los términos de dichos tratados, la
garantía colectiva subyacente a éstos, el amplio alcance de las
obligaciones de protección y la interpretación restrictiva de las
restricciones permisibles. Estos elementos convergen al sostener la
integridad de los tratados de derechos humanos, al buscar la realización
de su objeto y propósito, y, por consiguiente, al establecer límites al
voluntarismo estatal. De todo esto se desprende una nueva visión de las
11
5.
. H. Accioly, Tratado de Derecho Internacional Público, tomo I, Rio de Janeiro, Imprenta Nacional, 1945, p.
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