-18es válida una reserva que permita que un Estado continúe violando los
derechos humanos “sin ningún tipo de supervisión o condena”;
ii)
el
delito
de
desaparición
forzada
vulnera
derechos
fundamentales inderogables, por lo que “constituye una afrenta a la
humanidad [… E]ste tipo de hechos [se ubican] en el plano
internacional del ius cogens”. Por lo tanto, una reserva destinada a
restringir la competencia temporal de la Corte en casos tan graves es
contraria al objeto y fin de la Convención, debido a que impide la
protección internacional;
iii)
varias de las violaciones alegadas tienen un principio de
ejecución posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte,
“como lo es la obstrucción de justicia que ha caracterizado el caso y
que se vio materializada con el sobreseimiento del recurso de habeas
corpus en el año de 1996, así como la angustia que le provocó a la
madre de las niñas al ver cerradas las posibilidades de obtener una
justicia pronta y debida. Aunado a todo ello, las leyes de amnistía,
aun cuando entraron en vigor antes de 1995, siguen siendo una
amenaza constante a la obtención de justicia en el caso”; y
iv)
“después de analizar la validez de la declaración de
competencia del Estado salvadoreño, [solicitan a la Corte que]
determine que la imposición, por parte del Estado salvadoreño, de una
restricción temporal a la competencia de la Corte en casos tan graves
como este es una afrenta al propio fin y objeto de la Convención
Americana”.
c)
en sus alegatos finales sobre las excepciones preliminares los
representantes sostuvieron que:
i)
de acuerdo con lo establecido en la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, no es posible introducir reservas a un
tratado luego de su firma, ratificación, aceptación o aprobación.
Además, la Convención establece en qué términos puede aceptarse la
cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia de la Corte.
Es decir que, al contrario de lo señalado por El Salvador en sus
alegatos finales orales, no queda a criterio de los Estados elegir los
términos en los cuales reconocen la competencia de la Corte, como sí
ocurre con la formulación de reservas al tratado, con la salvedad de
que éstas últimas no pueden ser contrarias al objeto y fin del tratado.
Existe una diferencia entre el concepto de reserva y de limitación al
reconocimiento de la competencia de la Corte;
ii)
la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte
introducida por el Estado “es inválida pues no se enmarca en ninguno
de los supuestos establecidos en la letra de la Convención Americana”.
El artículo 62.2 de dicho tratado establece taxativamente las
limitaciones que pueden ser introducidas a dicho reconocimiento;
iii)
El Salvador alegó que la limitación al reconocimiento de la
competencia de la Corte es conforme al artículo 62.2 de la Convención.
Sin embargo, el Estado “entró en contradicciones al especificar en cuál
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents