-39- c) desde el 23 de junio de 1978, fecha en que ratificó la Convención, el Estado se obligó a respetar y garantizar los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción, sin excepción alguna. “La ratificación realizada por el Estado salvadoreño no presentó ningún tipo de reservas a disposiciones sustantivas del tratado”. Además, el Estado no ha indicado que hubiera una suspensión de garantías al momento en que ocurrieron los hechos; y d) el Estado, “reconoció expresamente en sus alegatos orales […] la vigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos” en situaciones de conflicto armado interno. Consideraciones de la Corte 111. La Corte estima que debido a que el Estado alegó que “[e]l Derecho Internacional Humanitario es un Derecho de excepción, de emergencia, que tiene que intervenir en caso de ruptura del orden internacional o del orden interno[, como sucedió durante el conflicto armado no internacional en El Salvador desde 1979 a 1992], mientras que los Derechos Humanos se aplican en tiempo de paz” y que los hechos de este caso “deben de examinarse de conformidad [con] la ley especial aplicable, la cual es el Derecho Internacional Humanitario, que no es de competencia de la Honorable Corte”, es necesario hacer referencia a la complementariedad entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y la aplicabilidad del primero tanto en tiempos de paz como durante un conflicto armado, así como reiterar que este Tribunal tiene la facultad de interpretar las normas de la Convención Americana a la luz de otros tratados internacionales. 112. Respecto de la complementariedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte estima necesario destacar que toda persona, durante un conflicto armado interno o internacional, se encuentra protegida tanto por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como por ejemplo la Convención Americana, como por las normas específicas del Derecho Internacional Humanitario, por lo cual se produce una convergencia de normas internacionales que amparan a las personas que se encuentran en dicha situación. En este sentido, la Corte destaca que la especificidad de las normas de protección de los seres humanos sujetos a una situación de conflicto armado consagradas en el Derecho Internacional Humanitario, no impide la convergencia y aplicación de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagradas en la Convención Americana y en otros tratados internacionales. 113. La mencionada convergencia de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de las normas del Derecho Internacional Humanitario ha sido reconocida por este Tribunal en otros casos, en los cuales declaró que los Estados demandados habían cometido violaciones a la Convención Americana por sus actuaciones en el marco de un conflicto armado de índole no internacional 21 . 21 Cfr. Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 14, párrs. 15 y 41; Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 40 y puntos resolutivos tercero y cuarto; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 85; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 15, párrs. 143, 174, 207, 213 y 214.

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