-38alegando una supuesta participación activa de la familia Serrano Cruz en la
guerrilla. Es decir que en lugar de investigar el paradero de las niñas
Ernestina y Erlinda, el Estado trata de culpar a la familia por su desaparición;
d)
el Estado ha incurrido en numerosas contradicciones, ya que, por un
lado, culpa a la familia Serrano Cruz por los hechos y, por otro, especula que
las hermanas Serrano Cruz no existieron. Tampoco presenta prueba alguna
que demuestre que, luego de ser capturadas por los integrantes del Batallón
Atlacatl, las niñas Serrano Cruz hayan sido entregadas a la Cruz Roja
salvadoreña o al Comité Internacional de la Cruz Roja, como ha afirmado; y
e)
“que el derecho internacional de los derechos humanos se aplique
sobre todo en tiempo de paz, no significa que no sea aplicable en tiempos de
conflicto”. La Convención Americana es vinculante y de plena aplicación en El
Salvador desde el 23 de junio de 1978, fecha en la cual ratificó dicho tratado.
El sistema de protección que establece la Convención Americana es de tal
naturaleza que, aún en las calificadas circunstancias señaladas por el artículo
27 de dicho tratado, se estipula un núcleo pétreo de derechos inderogables en
situaciones de guerra, peligro público o cualquier situación de emergencia.
“[S]in desvirtuar el carácter de lex specialis del derecho internacional
humanitario y las importantes protecciones que ofrece en tiempo de conflicto,
la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en El
Salvador durante el conflicto interno no está en causa. Los hechos ante la
Corte se refieren a violaciones de este instrumento”.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares
110. Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares solicitaron al
Tribunal que “deseche” esta excepción, con base en que:
a)
el razonamiento utilizado por el Estado desconoce la necesidad de
aplicar armónicamente el Derecho Internacional y el Derecho Internacional
Humanitario y favorece la aplicabilidad de este último en tiempos de guerra,
“menospreciando la vigencia de los derechos humanos en situaciones graves
de conflicto”. Además, la afirmación del Estado en el sentido de que los
derechos humanos se aplican “únicamente en tiempos de paz”, pone en
riesgo los derechos humanos mínimos de las personas que se encuentran en
un conflicto armado;
b)
de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, la
jurisdicción de la Corte no es exclusiva para conocer de hechos ocurridos en
tiempos de paz, sino que también comprende los acaecidos durante conflictos
armados. Lo anterior no es óbice para que, de conformidad con el artículo 29
de la Convención, la Corte interprete, a la luz de la misma o de otros tratados
del Sistema Interamericano de Protección, disposiciones que confieran una
protección a las personas. La Corte ha reconocido el valor que tiene el
Derecho Internacional Humanitario para la interpretación de la Convención
Americana. A fin de interpretar de la manera más favorable las normas
correspondientes de la Convención que fueron y son vulneradas por el Estado,
la Corte podría tomar en consideración el artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra y el Protocolo Adicional II, además de las normas aplicables en
materia de protección de niños y desplazamiento forzado;
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