4. En cuanto a las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efecto de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por ello, quedan admitidas las declaraciones de las presuntas víctimas Elvia de Jesús Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo, María Cristina Córdova de Molina, Hugo Arnaldo Molina, Maritza del Valle Sánchez Ávila, Luis José Yáñez, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Belkis Josefina Correa Ríos y Miryam Josefina Herrera Sánchez, así como también las declaraciones testimoniales de Ovidio Peña Varela y Rossy Mariana Mendoza, y los peritajes de Juan Méndez, Magaly Vásquez González y Marlon José Barreto Ríos. Sin perjuicio de la admisión de las declaraciones referidas, corresponde expresar determinadas consideraciones sobre las declaraciones de las presuntas víctimas en este caso. Además deben resolverse otros aspectos. Por ello, a continuación, la Presidenta expondrá sus consideraciones sobre. (i) la necesidad de realizar una audiencia pública en el presente caso; (ii) la admisibilidad del peritaje propuesto por la Comisión Interamericana, (iii) la procedencia de las declaraciones de las presuntas víctimas en este caso; (iv) la solicitud de los representantes para sustituir una persona ofrecida como perito; (v) la procedencia de la solicitud de traslado del peritaje rendido por el señor Mario Coriolano en el caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras, y (vi) los términos para el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas A) Sobre la necesidad de realizar una Audiencia Pública en el presente caso 5. Esta Presidencia recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes7. 6. La Presidenta nota que el Estado expresó que “reconoce su responsabilidad internacional” en el caso. Asimismo, luego de evaluar el Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos, la contestación del Estado, y los demás documentos allegados en el proceso, advierte que, prima facie, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice la Corte, la controversia central del presente caso se circunscribe a las medidas de reparación. Si bien los representantes manifestaron que sería conveniente el debate oral sobre tales medidas, el mismo puede desarrollarse en forma suficiente por escrito. Asimismo, la Presidenta observa que la prueba testimonial y pericial presentada por las partes y la Comisión puede ser evacuada por affidávit. 7. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 8. En virtud de todo lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso, por razones de economía procesal. Las declaraciones ofrecidas por la Comisión y las partes serán, entonces, recibidas por escrito, de conformidad a lo que se indica en la parte resolutiva de la presente Resolución. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2020, Considerando 10. 7 3

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