demostrar prima facie los requisitos para la adopción de medidas provisionales recae en la
parte solicitante y que en este caso “tanto la falta de claridad en la solicitud como la falla para
demostrar prima facie los requisitos para el otorgamiento de medidas provisionales, es
sustento suficiente para que la Corte IDH determine improcedente la presente solicitud en el
solicitante”. Por último, alegó que “las medidas que solicita la Representación no cumplen con
los criterios convencionales y están estrechamente vinculadas con la materia objeto de las
medidas de reparación dispuestas en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costa en el presente caso (supra Visto 9) que han sido ordenadas en los
resolutivos 10 y 11”. Sostuvo al respecto que “las medidas que pretende la Representación
están relacionadas con el cumplimento de sentencia y no con el objeto de las medidas
provisionales”. Por tanto, solicitó a la Corte que declare improcedente la adopción de medidas
provisionales solicitadas en el presente caso.
13.
Por su parte la Comisión notó que, de acuerdo con la información aportada por las
partes, actualmente se encuentra suspendida la ejecución de la sentencia interna mientras se
resuelve el juicio de amparo directo. Agregó que “si bien se alega un riesgo a la integridad
personal, no se advierte información sobre hechos que puedan ocasionar un inminente riesgo
de daño irreparable en contra del propuesto beneficiario”.
C. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas
provisionales
14.
En el presente caso, no existe controversia sobre el hecho que las presuntas víctimas
fueron condenadas en primera instancia a purgar una sentencia de pena privativa de la libertad
de 35 años de cárcel y que esa decisión fue objeto de un recurso de apelación por parte de
Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. Tampoco hay controversia en torno al hecho
que la sentencia de segunda instancia confirmó la condena a Daniel García Rodríguez y que
absolvió a Reyes Alpízar Ortiz. A su vez, tanto la decisión de condena en perjuicio de Daniel
García Rodríguez, como la de absolución en favor de Reyes Alpízar Ortiz, fueron objeto de
acciones de amparo directo. Además, tampoco se encuentra en controversia que la
interposición del recurso de amparo directo tiene efectos suspensivos sobre la confirmación de
la sentencia de condena en perjuicio de Daniel García Rodríguez hasta tanto se emita la
decisión definitiva sobre ese recurso. Finalmente, no está en discusión que los dos solicitantes
de Medidas Provisionales se encuentran actualmente en libertad sin ningún tipo de medidas
cautelares que restrinjan su libertad (supra Considerandos 7, 9, 10 y 12).
15.
Por otra parte, la Corte nota que, con esta solicitud, los representantes de las víctimas
buscan proteger los derechos a la libertad y a la integridad de Daniel García Rodríguez y Reyes
Alpízar Ortiz y que, según señalaron, la sentencia del Segundo Tribunal de Alzada en Materia
Penal de Tlalnepantla “podría ejecutarse en cualquier momento, ya que al Juicio de Amparo
puede ser denegado en el caso del primero y confirmado en beneficio de las víctimas indirectas
en el caso del segundo” (supra Considerando 9). La solicitud presentada por los representantes
pretende que se ordene al Estado mexicano “que la condición de libertad de Daniel García
Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz no puede ser violentada o trastocada hasta en tanto no se
ponga de conocimiento de este Tribunal las respectivas sentencias emanadas de los Juicios de
Amparo Directo respectivos, en las que se observen si dichas resoluciones [del Segundo
Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla y del Juzgado Penal del Distrito Judicial de
Tlalnepantla] acataron lo dispuesto en la propia Sentencia del presente caso notificada el
pasado 12 de abril” (supra Considerando 10).
16.
De conformidad con lo anterior, esta Corte constata que, en el presente caso, los
representantes no remitieron información clara y precisa relacionada con los requisitos
establecidos en el artículo 63.2 de la Convención para ordenar medidas provisionales. En
efecto, éstos no acreditaron que exista una situación urgente, y extremadamente grave que
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