5 si sólo atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso judicial de Mauricio Herrera Ulloa consagrado en la Convención Americana. CONSIDERANDO: 1. Que Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 2 de julio de 1980. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que: En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que, en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que: En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 5. Que la Comisión, al solicitar las medidas provisionales, fundamentada en la protección a la libertad de expresión “del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del diario La Nación”, representado por Fernán Vargas Rohrmoser, pretende tres cosas: a) la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999; b) la no inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes; y c) la abstención de realizar cualquier acto o actuación que afecte el derecho a la libertad de expresión de Mauricio Herrera Ulloa y del Periódico “La Nación”. 6. Que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de

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