VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
He votado a favor de la presente Sentencia sobre reparaciones en el caso Blake
versus Guatemala que viene de dictar la Corte Interamericana de Derechos Humanos
por considerarla conforme al derecho aplicable, y teniendo presente lo anteriormente
resuelto por la Corte en las Sentencias sobre excepciones preliminares (de
02.07.1996) y sobre el fondo (de 24.01.1998). Sin embargo, entiendo que lo
decidido por la Corte, conforme al derecho stricto sensu, no guarda relación directa
con la gravedad de los hechos acaecidos en el presente caso Blake; por lo tanto, tal
como lo hice en mis Votos Razonados en las dos Sentencias anteriores supracitadas,
me veo obligado a dejar constancia, en este nuevo Voto Razonado, de mis
inquietudes y reflexiones sobre la solución del caso Blake, las cuales desarrollo en
esta Sentencia de reparaciones plenamente convencido de que tan sólo a través de
la transformación del derecho existente se logrará realizar la justicia en
circunstancias como las planteadas en este caso Blake de desaparición forzada de
persona.
2.
En efecto, el presente caso Blake, quizás más que cualquier otro caso ante la
Corte Interamericana hasta la fecha, ha revelado la tensión ineluctable entre los
postulados del derecho de los tratados, en el marco del Derecho Internacional
Público, y los del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta tensión se
originó en la limitación ratione temporis de la competencia contenciosa de la Corte,
resultante del corte temporal - en la consideración de los hechos interligados de la
situación continuada de desaparición forzada del Sr. Nicholas Chapman Blake operado por la incidencia de la fecha de aceptación por parte de Guatemala de la
competencia contenciosa de la Corte.
3.
La tragedia jurídica - tal como la veo - del presente caso Blake reside en que,
por la aplicación de un postulado clásico del derecho de los tratados, se desfiguró y
fragmentó indebidamente el delito de desaparición forzada de personas, con claras
repercusiones en la presente Sentencia de reparaciones. Esto ocurre a pesar de
todos los esfuerzos que resultaron en la reciente tipificación, a nivel internacional, de
dicha desaparición como un delito "continuado o permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima" (Convención Interamericana sobre
Desaparación Forzada de Personas de 1994, artículo III), como una forma compleja
de violación de los derechos humanos (con hechos delictivos conexos) a ser
comprendido de modo necesariamente integral (a la luz de los artículos IV y II, y
preámbulo, de aquella Convención).
4.
Esto ocurre precisamente en el momento en que la doctrina jurídica
contemporánea, - tal como señalé en mis dos anteriores Votos Razonados en el
presente caso, - se esfuerza por lograr el establecimiento de un verdadero régimen
internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos (tales como la
tortura, la desaparición forzada o involuntaria de persona, y la ejecución extra-legal,
arbitraria y sumaria). Además, como agregué en mi Voto Razonado (párrafo 21) en
la Sentencia sobre el fondo, hay un elemento de intemporalidad propio del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos que el derecho de los tratados no puede
seguir dejando de tomar en debida cuenta: trátase de un ordenamiento de
protección destinado a aplicarse en cualesquiera circunstancias y sin limitación
temporal, o sea, todo el tiempo.