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entre el poder público y el ser humano, que se resume, en última instancia, en el
reconocimiento de que el Estado existe para el ser humano, y no viceversa.
34. Los conceptos y categorías jurídicos, por cuanto encierran valores, son
producto de su tiempo, y, como tales, se encuentran en constante evolución. La
protección del ser humano en cualesquiera circunstancias, contra todas las
manifestaciones del poder arbitrario, corresponde al nuevo ethos de nuestros
tiempos, que debe hacerse reflejar en los postulados del Derecho Internacional
Público. No hay - me permito insistir - imposibilidad jurídica alguna a que se
reconsideren dichos postulados a la luz de las necesidades de protección del ser
humano. Dichas necesidades deben prevalecer sobre limitaciones ratione temporis, o
de otra índole, de los órganos convencionales de protección. De otro modo,
estaremos siempre revolviéndonos en círculos viciosos generados por la ya
mencionada tensión entre los postulados del derecho de los tratados, en el marco del
Derecho Internacional Público, y los del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
35. Ilustración pertinente, en el procedimiento contencioso del presente caso
Blake, se encuentra en las dificultades experimentadas tanto por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y por la representante de los familiares del
desaparecido (Sra. Joanne Hoeper), como por el Estado demandado, en presentar,
en la audiencia pública ante la Corte del 10.06.1998, argumentos distintos en cuanto
a las reivindicaciones de reparaciones e indemnizaciones, y costas, en relación con
las violaciones de los artículos 5 y 8(1), en combinación con el artículo 1(1), de la
Convención Americana, establecidas por la Corte en la Sentencia sobre el fondo de
de 24.01.1998, de forma "desvinculada" de la detención, desaparición y muerte del
Sr. Nicholas Chapman Blake.
36. No veo cómo "desvincular" el intenso sufrimiento de los familiares del
desaparecido (artículo 5), también víctimas en el presente caso (cf. infra), y la falta
del debido proceso legal y de la investigación de los hechos (artículo 8(1)), en
combinación con el deber general de respetar los derechos protegidos y de
garantizar su libre y pleno ejercicio (artículo 1(1)), del contexto de la desaparición
forzada del Sr. Nicholas Chapman Blake. Los debates de la audiencia pública ante la
Corte del 10.06.1998, en la cual todos los que intervinieron - la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, la representante de los familiares de la
víctima, y el Estado demandado, - expusieron como les fue posible sus puntos de
vista de conformidad con sus criterios y las premisas de que partían 32, revelan, sin
embargo, la artificialidad de la fragmentación o descomposición del delito de
desaparición forzada de persona.
37. Esta artificialidad ha marcado la consideración del presente caso en todas sus
etapas, - excepciones preliminares, fondo y reparaciones. La verdad inescapable es
que las violaciones de los artículos 5 y 8(1), en combinación con el artículo 1(1), de
la Convención Americana, se configuraron como tales en razón del delito continuado
y complejo de la desaparición del Sr. Nicholas Chapman Blake, con implicaciones
para la determinación de las reparaciones. La mencionada artificialidad, resultante de
la aplicación de un postulado clásico del derecho de los tratados, ha condicionado las
32. Cf. los argumentos orales reproducidos in: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Trascripción
de la Audiencia Pública Celebrada en la Sede de la Corte el 10 de Junio de 1998 sobre las Reparaciones en
el Caso Blake, pp. 3-4, 6, 11-17, 19-20 y 22-24 (mecanografiado, circulación interna).