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propia) 43; y en el caso Valentini de Bazzano (1979) el Comité entendió de la misma
forma que la autora de la petición "estaba justificada en razón de vínculo familiar
próximo a actuar en nombre de las otras supuestas víctimas" 44. Así, el presente caso
Blake versus Guatemala, en el sistema interamericano de protección de los derechos
humanos, no hace excepción a esta significativa evolución doctrinal y jurisprudencial
en cuanto a la noción de víctima bajo los tratados de derechos humanos.
45. ¿Cuáles son, en fin, las lecciones que podemos extraer del presente caso Blake
ante la Corte Interamericana? Esencialmente diez, en mi entender, las cuales me
permito resumir en conclusión:
- Primera, al aceptar cláusulas facultativas de reconocimiento de la
competencia contenciosa de órganos convencionales de protección, los Estados
Partes en tratados de derechos humanos deben tener siempre presente el carácter
objetivo de las obligaciones de protección consagradas en dichos tratados, así como
el elemento de intemporalidad inherente a la protección de los derechos humanos;
- Segunda, no hay cómo descaracterizar el delito de desaparición forzada de
personas como un delito continuado y complejo; la fragmentación de sus elementos
constitutivos, aunque por fuerza de la aplicación del derecho stricto sensu, como en
el presente caso (en razón de la limitación ratione temporis de la competencia de la
Corte en las circunstancias del cas d'espèce), revela la notoria artificialidad de tal
descomposición, que marcó la consideración por la Corte del presente caso en todas
las etapas (excepciones preliminares, fondo y reparaciones);
- Tercera, la fragmentación indebida del delito continuado y complejo de
desaparación forzada de personas, además de llevar a resultados jurídicos
insatisfactorios, se reviste de un cuño anti-histórico, en el sentido de que apunta en
la dirección contraria al desarrollo doctrinal y jurisprudencial contemporáneo
tendiente a la consolidación de un verdadero régimen jurídico internacional contra
las violaciones graves de los derechos humanos;
- Cuarta, se impone, en este fin de siglo, una reconsideración del propio
derecho de los tratados en su totalidad, y en particular de lo relativo a todas las
formas de manifestación del consentimiento estatal, a partir del necesario
reconocimiento de la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos y del
carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección, con todas las
consecuencias jurídicas que de ahí advienen;
- Quinta, el actual sistema de reservas a tratados (consagrado en las dos
Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986), circundado
de incertidumbres, ambigüedades y lagunas, es de cuño contractual y voluntarista, y
de efecto fragmentador; teniendo presente el carácter especial de los tratados de
derechos humanos, urge desarrollar un sistema de determinación objetiva de la
compatibilidad o no de las reservas con el objeto y propósito de tales tratados, para
así preservar la integridad de los mismos;
43. Petición n. 8/1977, in: International Covenant on Civil and Political Rights, Human Rights Committee Selected Decisions under the Optional Protocol, [vol. I], N.Y., U.N., 1985, pp. 45-46.
44. Petición n. 5/1977, in ibid., pp. 41 y 43; además, la petición n. 63/1979, referente al Uruguay,
decidida por el Comité en 1981, fue presentada por Violeta Setelich, en nombre de su marido Raúl Sendic
Antonaccio (in ibid., pp. 102 y 104).