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5.
La tensión entre los preceptos del Derecho Internacional Público y los del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos no es de difícil explicación: mientras
los conceptos y categorías jurídicos del primero se han formado y cristalizado
sobretodo en el plano de las relaciones interestatales (bajo el dogma de que sólo los
Estados, y más tarde las organizaciones internacionales, son sujetos de aquel
ordenamiento jurídico), los conceptos y categorías jurídicos del segundo se han
formado y cristalizado en el plano de las relaciones intraestatales, es decir, en las
relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones
(erigidos estos últimos en sujetos de aquel ordenamiento jurídico).
6.
La referida tensión - de la cual da testimonio elocuente el presente caso Blake era, pues, de esperarse. Los conceptos y categorías jurídicos del Derecho
Internacional Público, construidos en el marco de un ordenamiento jurídico de
coordinación en consonancia con el principio de la igualdad jurídica de los Estados,
pasaron a mostrarse no siempre adecuados cuando son transpuestos al dominio del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este último, a su vez, pasó a
contribuir decisivamente al rescate histórico de la posición del ser humano en el
derecho de gentes (droit des gens), en consonancia, inclusive, con los orígenes
históricos de esta disciplina. Al reglamentar nuevas formas de relaciones jurídicas,
imbuido de los imperativos de protección, el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos vino naturalmente a cuestionar y desafiar ciertos dogmas del pasado.
7.
Distintamente del Derecho Internacional Público, el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos no rige las relaciones entre iguales; opera precisamente en
defensa de los ostensiblemente más débiles y vulnerables (las víctimas de
violaciones de los derechos humanos). En las relaciones entre desiguales, se
posiciona en defensa de los más necesitados de protección. No busca obtener un
equilibrio abstracto entre las partes, sino más bien remediar los efectos del
desequilibrio y de las disparidades en la medida en que afectan los derechos
humanos. No se nutre de las concesiones de la reciprocidad, sino se inspira más bien
en las consideraciones de ordre public en defensa de intereses comunes superiores.
Es un verdadero derecho de protección, marcado por una lógica propia, y dirigido a
la salvaguardia de los derechos de los seres humanos y no de los Estados.
8.
Es este el sentido propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
cuyas normas jurídicas son interpretadas y aplicadas teniendo siempre presentes las
necesidades apremiantes de protección de las víctimas, y reclamando, de ese modo,
la humanización de los postulados del Derecho Internacional Público clásico. No hay
razón para que la ya mencionada tensión entre los postulados del Derecho
Internacional Público y los del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
perdure siempre, sino todo lo contrario: el gran desafío que se nos presenta es
precisamente en el sentido de la superación de aquella tensión.
9.
Una de las manifestaciones más elocuentes de dicha tensión emana de la
cuestión de las reservas a los tratados de derechos humanos. Inspirado en el criterio
sostenido por la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 1951
sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio 1, el actual sistema de
1. En la cual, - cabe recordar, - la Corte de La Haya respaldó la llamada práctica panamericana relativa a
reservas a tratados, dada su flexibilidad, y en búsqueda de un cierto equilibrio entre la integridad del texto
del tratado y la universalidad de participación en el mismo; de ahí el criterio de la compatibilidad de las
reservas con el objeto y propósito de los tratados. Cf. ICJ Reports (1951) pp. 15-30; e cf., a contrario
sensu, el Voto Disidente Conjunto de los Jueces Guerrero, McNair, Read y Hsu Mo (pp. 31-48), así como el
Voto Disidente del Juez Álvarez (pp. 49-55), para las dificultades generadas por este criterio.