a la vida, a la integridad personal, y a la libertad personal, contemplados en los artículos 3,
4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el
artículo 1.1 de este mismo instrumento y el artículo 1.a) de la CIDFP, en perjuicio del soldado
Tabares Toro por su desaparición. Particularmente, señaló que reconoce que este hecho se
configuró con la participación directa de agentes estatales y que la víctima se encontraba en
situación de especial sujeción con el Ejército Nacional, institución que había asumido una
posición de garante.
B. Consideraciones de la Corte
71.
Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la
desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continuada, la cual inicia con la
privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga
mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos 105. También ha
establecido que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos constituida por
tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de
agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa a reconocer la detención o la
falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona 106. Estos elementos han sido
identificados también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas 107; el Estatuto de Roma 108; las definiciones del Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas 109; así como en
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 110 y en decisiones de diferentes
instancias internacionales 111. Además, este Tribunal se ha referido en diferentes oportunidades
a casos de desapariciones forzadas ocurridas en Colombia 112.
72.
Particularmente, este Tribunal ha establecido que las personas que prestan servicio
militar acuartelado se encuentran en una situación similar a las personas privadas de libertad,
por lo que les resultan aplicables los estándares establecidos en la jurisprudencia en relación
con las personas privadas de libertad 113. En este sentido, la Corte ha precisado que el Estado
es el garante y custodio de los reclutas del servicio militar debido a que estos se encuentran
bajo una restricción o limitación a sus derechos y libertades 114. Así, en relación con los
miembros de las fuerzas armadas en servicio activo acuartelado, el Estado tiene el deber de i)
salvaguardar la salud y el bienestar de los militares en servicio activo; ii) garantizar que la
Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo III; Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157, y Caso Flores
Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de
2022. Serie C No. 467, párr. 75.
106
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 75.
107
Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo II.
108
Cfr. Estatuto de Roma. Artículo 7.1.i.
109
Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias. Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas.
A/HRC/16/48/Add.3, 28 de diciembre de 2010, párrs. 21 a 32.
110
Cfr. TEDH, Chipre vs. Turquía [GS], No 25781/94, Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147
a 148, y TEDH, Varnava y otros vs. Turquía [GS], Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90,
16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, 10 de enero de 2008, párrs. 184 a 186.
111
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia (Comunicación No.
563/1993), UN. Doc. CCPR/C/55/D/563/1993, 13 de noviembre de 1995, párrs. 8.3 a 8.6, y Comité de Derechos
Humanos, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua Vs. Algeria (Comunicación No. 1327/2004), UN Doc.
CCPR/C/90/D/1327/2004, 10 de julio de 2007, párr. 7.2, 7.5 a 7.9.
112
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 31, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455.
113
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2015. Serie No. 338, párr. 123.
114
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 119.
105
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