manera y el método de entrenamiento no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente
a esa condición; iii) proveer una explicación satisfactoria y convincente sobre las afectaciones
a la salud que presenten las personas que se encuentran prestando servicio militar. En
consecuencia, este Tribunal ha establecido que procede la presunción de considerar
responsable al Estado por las afectaciones a la integridad personal que sufre una persona que
ha estado bajo autoridad y control de funcionarios estatales, como ocurre en el servicio
militar 115.
73.
En el presente caso, la Corte encuentra que, al reconocer su responsabilidad, el Estado
aceptó los hechos descritos en el Informe de Fondo (supra párrs. 16, 25 y 31), de acuerdo con
los cuales la desaparición del señor Tabares Toro ocurrió con la participación de agentes
estatales el 28 de diciembre de 1997 mientras se encontraba acampando con la Compañía
“Tigre” del Batallón de contra guerrilla número 20 del Ejército Nacional, cerca al Municipio de
San Juanito, Meta.
74.
La Corte constata que, al momento de los hechos, el señor Tabares Toro se encontraba
ejerciendo sus funciones como soldado de la Compañía “Tigre” del Batallón de contra guerrilla
número 20 del Ejército Nacional de Colombia. Así, surge de los alegatos de partes y la Comisión
que Óscar lván Tabares se encontraba en manos del Estado, ya que permanecía bajo el control
y disciplina del ejército. En este contexto, y considerando el reconocimiento de responsabilidad
estatal, la Corte estima que el Estado tenía posición de garante respecto del señor Tabares
Toro y quienes estuvieron involucrados en su desaparición forzada fueron agentes estatales.
A lo anterior se suma que hasta el momento el Estado no ha proporcionado una explicación
satisfactoria sobre su paradero.
75.
Todo lo anterior implicó la violación de lo establecido en el artículo I.a) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de acuerdo con el cual “[l]os Estados
Partes […] se comprometen a: No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de
personas […]”.
76.
En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y al reconocimiento de
responsabilidad realizado por el Estado, la Corte concluye que el señor Óscar Iván Tabares
Toro fue víctima de una desaparición forzada. En consecuencia, encuentra que el Estado es
responsable de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
vida, a la integridad personal y a la libertad personal reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y
7.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado
y en el artículo I.a) de la CIDFP, este último a partir del 12 de mayo de 2005.
VII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y EL
DERECHO A CONOCER LA VERDAD 116, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE
RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCION 117 Y
EL ARTICULO I.b) DE LA CIDFP
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
77.
La Comisión indicó que la desaparición del señor Tabares Toro se encuentra en la
impunidad al no haberse esclarecido los hechos ni sancionado a ningún responsable. Adujo
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 124, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 107.
116
El derecho a la verdad fue alegado en este caso con base en los artículos 5.1 y 13 de la Convención Americana.
117
Artículos 8.1, 13, 25.1 y 1.1 de la Convención Americana, respectivamente. En este apartado también se
abordan los alegatos sobre el artículo I.b) de la CIDFP.
115
23