exhumaciones para localizar sus restos mortales. Dichas diligencias deberán realizarse en
acuerdo y presencia de los familiares de la víctima y sus representantes. En la eventualidad
que se encuentren sus restos mortales, estos deberán ser entregados a sus familiares previa
comprobación genética de filiación, sin costo alguno. También solicitaron que el Estado cubra
los gastos funerarios, de acuerdo con las creencias de su familia y de común acuerdo con esta.
136. En el presente caso la Corte ha determinado que el Estado ha violado los derechos a
las garantías judiciales, a la protección judicial y a conocer la verdad, incluso en relación con
la insuficiencia de las acciones para búsqueda de la víctima (supra párrs. 92 a 94). Este
Tribunal resalta que el señor Tabares Toro fue desaparecido forzadamente hace cerca de 25
años, por lo que una expectativa justa de sus familiares es que se identifique su paradero y
genere el deber correlativo para el Estado de satisfacerla. A su vez, esto permite a los
familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por esa incertidumbre.
137. En relación con lo anterior, la Corte toma nota, como lo ha hecho en otros casos 168, que
Colombia cuenta con una serie de mecanismos vinculados a la búsqueda de personas
desaparecidas. Al respecto, este Tribunal observa que, en su declaración ante la Corte en la
audiencia pública, la testigo Elsa María Moyano expresó que en Colombia existen entidades,
de carácter judicial y extrajudicial, encargadas de la búsqueda de personas desaparecidas, las
cuales cuentan con personal capacitado y estrategias de búsqueda, estas son la Fiscalía
General de la Nación y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas.
Asimismo, señaló que estas entidades cuentan con un convenio de cooperación y mesas
técnicas para el trabajo conjunto. Adicionalmente, la testigo señaló que a pesar de que el Plan
Nacional de Búsqueda fue creado con la Ley No. 589 de 2000, para los casos ocurridos con
anterioridad también se debe “diseñar […] las estrategias, solamente para la búsqueda de
responsables penalmente sino la búsqueda del desaparecido” 169.
138. En razón de lo anterior, la Corte ordena al Estado que refuerce las acciones de búsqueda
de la víctima. Las mismas deben realizarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o
administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a
la mayor brevedad, el paradero de Óscar Iván Tabares Toro o la identificación de sus restos
mortales. Para ello, el Estado deberá contar con los recursos humanos, técnicos y científicos
adecuados e idóneos y desarrollar las acciones de articulación institucional que resulten
necesarias o convenientes. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de
comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su
participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia
y garantizando las medidas de protección adecuadas. En caso de que se establezca que la
víctima falleció, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa
comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para
ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con
sus familiares 170.
139. Ahora bien, este Tribunal nota que, con sustento en “la Convención Internacional para
la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas 171 y en otros
168
Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 205. Ver también alegatos finales orales del Estado
durante la audiencia pública del presente caso.
169
Declaración de la testigo Elsa María Moyano rendida en la audiencia pública ante la Corte, el 8 de noviembre
de 2022.
170
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2011. Serie C No. 232, párrs. 191 y 192, y Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 206.
171
Ratificada por Colombia el 11 de julio de 2012. En vigor para el Estado a partir del trigésimo día posterior al
depósito del instrumento de ratificación, de conformidad con el artículo 39.2 del tratado. Cfr. Caso Movilla Galarcio
Vs. Colombia, supra, párr. 207.
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