instrumentos internacionales relevantes” 172, el Comité contra la Desaparición Forzada de la
Organización de las Naciones Unidas adoptó los “Principios rectores para la búsqueda de las
personas desaparecidas” 173. La Corte entiende relevante que los mismos sean tenidos en
cuenta en el cumplimiento de la medida de reparación ordenada. Particularmente, la Corte
destaca los siguientes:
a)
La búsqueda de una persona desaparecida debe continuar hasta que se
determine con certeza su suerte o paradero, lo que implica que dicha persona “se
encuentre nuevamente bajo la protección de la ley” o, si resulta estar fallecida, “haya
sido plenamente identificada” 174.
b)
Los familiares de la víctima, quienes también son víctimas, y personas que las
representen o asistan tienen derecho de participar en la búsqueda, lo que implica, entre
otros aspectos, el acceso a información, sin perjuicio de las medidas necesarias para
preservar la integridad y efectividad de la investigación penal o de la búsqueda misma.
c)
La búsqueda debe ejecutarse mediante una “estrategia integral”, de modo que
tenga en cuenta todas las hipótesis razonables sobre la desaparición, sin descartar
ninguna, salvo cuando resulte insostenible, de acuerdo con criterios objetivos y
contrastables. Dicha estrategia debe “tomar en cuenta el análisis de contexto”.
d)
“[T]odas las actividades y diligencias a realizar de manera integrada, mediante
todos los medios y procedimientos necesarios y adecuados para encontrar, liberar o
exhumar a la persona desaparecida o establecer la identidad de ella. La estrategia
integral de búsqueda debe incluir un plan de acción y un cronograma y debe ser evaluada
periódicamente”.
e)
La búsqueda “debe estar centralizada en un órgano competente, o coordinada
por este, que garantice una efectiva coordinación con todas las demás entidades cuya
cooperación es necesaria para que la búsqueda sea efectiva, exhaustiva y expedita”.
f)
“La búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los
responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”. “Cuando la búsqueda
es realizada por autoridades no judiciales independientes de las que integran el sistema
de justicia, se deben establecer mecanismos y procedimientos de articulación,
coordinación e intercambio de información”.
172
El documento aclara que los Principios “[t]ambién toman en cuenta la experiencia de otros órganos
internacionales y de varios países en todo el mundo” (Introducción, párr. 1). Principios rectores para la búsqueda de
las personas desaparecidas del Comité de la ONU contra la desaparición forzada, 16 de abril de 2019. Cfr. Caso Movilla
Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207.
173
Aprobados por el Comité contra la Desaparición Forzada en su 16º período de sesiones (8 a 18 de abril de
2019). Doc. CED/C/7. Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207.
174
No obstante, el documento aclara (en su Principio 7.4) que “[s]i no se ha encontrado a la persona
desaparecida y existen pruebas fehacientes, más allá de una duda razonable, de su suerte o su paradero, la búsqueda
podría suspenderse cuando no exista posibilidad material de recuperar a la persona, una vez agotado el análisis de
toda la información alcanzable y la investigación de todas las hipótesis posibles. Esta decisión debe tomarse de manera
transparente y contar con el consentimiento previo e informado de los familiares o allegados de la persona
desaparecida”. En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha señalado
que, aunque el derecho de los familiares de una persona desaparecida a conocer la verdad sobre la suerte y paradero
de ésta no admite “ningún tipo de limitación o suspensión”, “no existe una obligación absoluta de obtener resultado”,
dado que: “[e]n determinados casos, el esclarecimiento es difícil o imposible, por ejemplo, cuando, por diversas
razones, no es posible encontrar un cadáver. […] Con todo, el Estado tiene la obligación de investigar hasta que pueda
determinar, por presunción, la suerte o el paradero de la persona”. (ONU. Consejo de Derechos Humanos. Grupo de
Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones
Forzadas o Involuntarias. 26 de enero de 2001. A/HRC/16/48. Párr. 39 Comentarios Generales Comentario General
sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas. Núm. 4.). Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs.
Colombia, supra, párr. 207.
39